SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2012
Fecha: 22-Jun-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público sigue proceso penal contra sus personas, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), circunstancia que se produjo, cuando Eugenio Paco Marcani, en su condición de chofer, realizaba servicio de transporte de pasajeros en el trayecto hacia Colomi, en la cual recogió a Celestino Pacci Riveros; sin embargo, cuando estaban por el sector de Chulumani, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) -ocultos en una curva cerrada-, intentaron parar el vehículo en un primer reten móvil, pero por la velocidad que imprimían recién lograron parar en el segundo reten que se encontraba a unos 20 m, donde procedieron a detenerlos, aduciendo que los habrían visto arrojando un bulto desde el vehículo, que al ser encontrado, se verificó que era una mochila que contenía sustancias controladas.
Este hecho motivó la apertura del proceso penal ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, donde el Juez ordenó en primera instancia la detención preventiva de los accionantes, y en el curso de la etapa preparatoria, fueron beneficiados con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, al término de la etapa preparatoria, concluyó el plazo que manda la ley para que el Fiscal presente requerimiento conclusivo, razón por la cual, el Juez controlador de la investigación, mediante Resolución de 11 de octubre de 2010, conminó al Fiscal Departamental, para que en el plazo previsto por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cumpla con esa exigencia legal, bajo conminatoria de declarar extinguida la acción penal. Como emergencia de la notificación con dicha Resolución, el Fiscal asignado al caso, Jorge Luis Zamora Castañón, formuló acusación fiscal fuera del plazo de cinco días previsto por ley; este hecho, motivó que se interpusiera en la vía incidental, la extinción de la acción penal por el incumplimiento de los plazos previstos en la ley e incumplimiento a una orden judicial; dicho incidente fue declarado probado mediante Resolución de 10 de diciembre de 2010, disponiéndose el archivo de obrados. Contra la Resolución referida, el Ministerio Público planteó recurso de apelación incidental, que fue declarado improcedente, mediante Auto de Vista 58/2011 de 5 de octubre; sin embargo, bajo el argumento de que el Tribunal ad quem cuenta con la atribución contenida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), también anuló la Resolución de 10 de diciembre de 2010, disponiendo que la autoridad jurisdiccional, ordene la legal notificación a la Fiscalía Departamental con la Resolución de 11 de octubre de ese año.
Este irregular Auto tiene como fundamento que la notificación al Fiscal Departamental, al ser un medio de defensa, debió ser notificada de manera personal, según lo previsto por los arts. 162 y 163 del CPP, que al haberse notificado en Secretaría de la Fiscalía Departamental, constituía en un defecto absoluto que constituye una flagrante violación al debido proceso y por tanto habilita al Tribunal de alzada anular la Resolución de 10 de diciembre de 2010.
Los accionantes consideran que esta interpretación es ilegal y denigrante que transgrede los derechos y garantías procesales, en virtud a que dentro de una de las fuentes del derecho, se encuentra la práctica judicial, que conforme al mandato del art. 162 del CPP, los fiscales y defensores estatales tienen que ser notificados en sus oficinas, y la segunda parte de este artículo es exclusivamente para las partes (imputado, acusado, condenado o reo rematado), a quienes es atinente la notificación personal, por tal motivo la generalidad de notificaciones que se hacen no sólo a los Fiscales de Materia y en particular al Fiscal Departamental, es en la Secretaría de su despacho, como acontece en el caso presente, razón por la cual la notificación practicada con la conminatoria de ley, es desde todo punto de vista legal; por lo tanto, el fundamento de que debe notificarse de forma personal con la conminatoria inmersa en el art. 134 del CPP, no es sino una forma de interpretación “retorcida y forzada” del art. 162 del citado Código, ya que la misma no determina específicamente la notificación personal. Finalizan señalando que las autoridades demandadas también hicieron una mala interpretación del art. 15 de la LOJ.1993 vigente en ese tiempo, así como del art. 398 del CPP, con el único afán de favorecer la desidia y el incumplimiento de plazos por parte de la autoridad fiscal.