SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2012
Fecha: 22-Jun-2012
III.2. Análisis en el caso concreto
Los accionantes, a través de la presente acción de amparo constitucional, denuncian la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la garantía del debido proceso, alegando que los Vocales de la Sala Penal Segunda, a través del Auto de Vista 58/2011, anularon la Resolución de 10 de diciembre de 2010, emitida por el Juez Primero de Instrucción de Sacaba, que declaró la extinción de la acción penal seguida en su contra, con el argumento de no haberse notificado personalmente al Fiscal Departamental con la conminatoria para la presentación de la acusación formal, efectuando una interpretación forzada del art. 162 del CPP, sin considerar que no está previsto que dicha conminatoria sea notificada personalmente, además de haber realizado una mala interpretación de los arts. 15 de la LOJ.1993 y 398 del CPP.
Ahora bien, en el presente caso, los accionantes en el memorial de acción de amparo constitucional, efectúan una relación del proceso de investigación iniciada por el Ministerio Público en su contra, señalando que al término de la etapa referida y concluido el plazo para que el Fiscal presente requerimiento conclusivo, el Juez cautelar mediante resolución de 11 de octubre de 2010, emitió la conminatoria al Fiscal Departamental; sin embargo el Fiscal asignado al caso, formuló acusación fiscal fuera del plazo de cinco días previsto por ley; por lo que presentaron incidente de extinción de la acción penal, alegando el incumplimiento de los plazos previstos en la ley e incumplimiento de una orden judicial; incidente que fue declarado probado mediante Resolución de 10 de diciembre de 2010; el que, apelado por el Ministerio Público, se declaró improcedente a través de Auto de Vista 58/2011, empero bajo el argumento de que el Tribunal ad quem cuenta con la atribución contenida en el art. 15 de la LOJ.1993, se anuló la Resolución de 10 de diciembre de 2010, disponiendo que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Sacaba, ordene la legal notificación a la Fiscalía Departamental con la Resolución de 11 de octubre de ese año, con el argumento que la notificación al mismo, (al ser un medio de defensa), debió ser notificada de manera personal y que al haberse notificado en la secretaría de la Fiscalía Departamental, constituía un defecto absoluto; interpretación que según expresan los accionantes, es ilegal, ya que conforme al mandato del art. 162 del CPP, los fiscales y defensores estatales tienen que ser notificados en sus oficinas y el criterio de que la conminatoria al Fiscal Departamental se notifique personalmente, es una forma de interpretación “retorcida y forzada” del mencionado artículo, así como también efectuaron una mala interpretación de los arts. 15 de la LOJ.1993 y 398 del CPP, con el único afán de favorecer la desidia y el incumplimiento de plazos procesales de la Autoridad fiscal.
De la relación efectuada, los accionantes pretenden en definitiva que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a realizar un re examen de los supuestos procesales, como si fuera una instancia ordinaria; resultando evidente que los accionantes omiten identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación que hubieran utilizado los Vocales demandados, para haber fallado de determinada manera; es decir, anulando el Auto que declaró la extinción de la acción.
Por otra parte, se advierte también que en la presente acción de amparo constitucional, no precisó el principio constitucional lesionado, omitiendo establecer el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y los derechos que considera vulnerados, el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso lesionado, incumpliendo así los presupuestos exigibles y desarrollados en la SC 1764/2011-R de 7 de noviembre, glosada en el Fundamento Jurídico III.1; imposibilitando que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; en tal sentido, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.