SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2012
Fecha: 29-Jun-2012
1)
Vivian Patricia Chacón Auzza, Wilmer Francisco Vargas Angulo y Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralora, Gerente Principal y Gerente, respectivamente, todos de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado en representación de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado, conforme poder 102/2010 de 19 de febrero, mediante informe escrito cursante a fs. 251 a 258 de obrados así como en audiencia señalaron: 1) El dictamen de responsabilidad civil no tiene la calidad de cosa juzgada material, es recién en la vía coactiva fiscal que el juez determina la existencia o no de responsabilidad civil, previo proceso, donde el accionante podrá desvirtuar todos los cargos que pesan en su contra y que generaron el dictamen, no correspondiendo ser considerados por el “recurso” de amparo constitucional puesto que deben ser dilucidados en el proceso coactivo fiscal; 2) El accionante está impugnando el fondo del Dictamen sin realizar ninguna observación al procedimiento, acotando que el dictamen de referencia responde al procedimiento aprobado por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, norma que expresamente aprueba el Instructivo para la emisión de dictámenes de responsabilidad civil, no siendo el amparo constitucional la vía subsidiaria para dirimir controversias, que deben ser resueltos en la instancia jurisdiccional; 3) Que la acción de amparo está incoada sólo contra el Contralor General del Estado quien dio al Dictamen el valor decisorio o vinculante para la emisión del mismo, siendo que los informes de auditoría (tanto preliminar como complementario) fueron suscritos por el Gerente Principal de Auditoría, el Subcontralor de Auditoría Externa, el Gerente de Auditoría, el Gerente de Servicios Legales, el Gerente Principal de Servicios Legales, el Subcontralor de Servicios Legales, contra quienes también debía ser “accionado” el presente amparo constitucional, careciendo por lo mismo de legitimación pasiva; 4) El accionante presentó sus descargos ante el Gerente Principal de Auditoría Externa y ante el Subcontralor de Auditoría Externa, sometiéndose a la Comisión de Auditoría para que se valore los descargos presentados, sin hacer observación alguna al respecto, siendo este hecho consentido y expreso; 5) Las decisiones de fondo deben ser debatidas por la vía contenciosa fiscal y no por la del amparo constitucional puesto que ésta establece derechos o responsabilidades, define derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia y la presente acción de defensa protege derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados contra los actos ilegales u omisiones indebidas cometidos por funcionarios públicos o particulares; 6) Se dio estricto cumplimiento al art. 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), así como al Procedimiento aprobado por Resolución CGR/103/2008 de 13 de mayo, siendo que el referido dictamen se remite en todo momento a los informes preliminar y complementario por lo que no se vulneró el derecho a la defensa ni la “seguridad jurídica”; 7) En todo momento se respeto el debido proceso, haciendo conocer al accionante el informe preliminar y el informe complementario, además en ningún momento fue requerido a la entidad, pese a que era de su conocimiento su existencia, por lo que no se vulneró ningún derecho; 8) Para la nulidad del dictamen debe observarse los principios de trascendencia y de especificidad, por el primero se entiende la relevancia del acto reclamado, cual el efecto de la supuesta vulneración de una determinada norma, aspecto que no fue demostrado por el accionante y, el segundo, se refiere que debe estar expresamente determinado por ley, por lo que solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
1º REVOCAR la Resolución 120/2010 de 25 de febrero, cursante de fs. 296 a 300 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. La j
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1. Necesidad de modular los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al caso analizado
- 2º