SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2012

Fecha: 29-Jun-2012

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia que “el dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE-DRC-026/2009 de 31 de agosto, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, por omitir la consideración de varios documentos que fueron presentados como prueba de reciente obtención mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2007”(sic), por cuanto la autoridad demandada no realizó una valoración objetiva de la prueba de descargo, conforme corresponde al debido proceso pues no existe una relación de hechos y carece de fundamentación que sustente que se consideró dicha prueba, misma que habría desvirtuado la responsabilidad establecida en su contra, por lo que solicita la nulidad del dictamen de responsabilidad civil precedentemente mencionado y por consiguiente se emita uno nuevo que incorpore criterios lógicos y valorativos sobre las pruebas de descargo que presentó.

Como ya está establecido por la amplia y reiterada jurisprudencia constitucional se tiene determinado que el amparo constitucional es una acción de defensa que procede contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que vayan a restringir, suprimir o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, tal como lo establece el art. 128 de la CPE, tomando en cuenta para su validez solo los principios de inmediatez y subsidiariedad, no constituyendo una instancia procesal, por lo que no se la puede entender como un recurso de apelación y menos un recurso de casación, ya que no está configurada como una instancia de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, no siendo una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias.

Ahora bien, lo que el accionante pretende mediante esta acción tutelar es la nulidad del Dictamen CGE/DRC-026/2009, por no haberse valorado la prueba presentada mediante memorial de 2 de mayo de 2007, ya que no estuvieron explicados los motivos por los cuales no se dio validez a la referida prueba de descargo, por lo que alega falta de valoración objetiva de la misma, aspecto que conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se tiene establecido que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a considerar y/o valorar la prueba presentada por el accionante dentro del trámite administrativo del cual emerge esta acción tutelar, por cuanto ésta facultad es de competencia de los jueces y tribunales jurisdiccionales y/o administrativos, en aplicación de los principios de legalidad e inmediación, aspecto que conlleva a su ponderación, pertinencia y oportunidad pues es en base a las mismas que sustentan sus resoluciones, tal como se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, más aún cuando el accionante no precisó la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración extrañada, como tampoco la actitud omisiva en esa tarea.

Finalmente, del estudio de los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, este Tribunal entiende que a partir del informe complementario EX/EP20/FO6-C1 a su vez contenido en el informe  EX/EP20/F06-R1 pronunciado por Mery Riveros Mercado, Cesar Flores Laura y Olga Suarez Jiménez, Gerente de Auditoría, Gerente Principal de Auditoría Externa y Subcontralora de Auditoría Externa respectivamente, sobre la Auditoría Especial de Pago de Bonos, por el periodo comprendido entre 1 de enero de 2004 y el 30 de junio de 2006, del Batallón de Seguridad Física La Paz de la Policía Nacional, está considerada la prueba presentada por el ahora accionante ante la entonces Contraloría General de la República, mediante memorial de 3 de mayo de 2007 como se tiene a partir de fs. 195 a 200, puesto que la misma se encuentra en el informe de referencia, por lo que la autoridad demandada no omitió arbitrariamente valorarla, en ese sentido corresponde denegar la tutela solicitada.