AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2012-RCA
Fecha: 02-Jul-2012
II.5. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional, el accionante por la sociedad a la que representa, arguye que la Sentencia emitida por la jueza a quo así como con el Auto de Vista dictado en apelación, las autoridades demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, “a la fundamentación de la decisión”, por cuanto no interpretaron lo dispuesto en el Código de Comercio, respecto a la regulación de la fuerza ejecutiva de la póliza de seguro de caución, ya que éste es el documento base del proceso ejecutivo. De igual manera, al emitir el citado Auto de Vista no compulsaron la prueba documental introducida en segunda instancia para desvirtuar la falta de fuerza ejecutiva de la póliza de caución.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye que no se observó el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, dispuesto en el art. 129.I de la CPE, así como en el art. 74.3 de la LTCP, en cuanto a que la acción de amparo constitucional procederá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, constituyéndose de esta manera en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; siendo así que en el caso de autos, el solicitante de la acción, tiene expedito un medio de defensa para modificar los actos que vulneran sus derechos, a través del uso de la vía ordinaria tal como establece el art. 28 LAPCAF, que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuyo parágrafo primero prevé que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior”. En ese sentido, el accionante al ser notificado con el Auto de Vista que impugna en sede constitucional, conforme la normativa y jurisprudencia referida anteriormente, debió acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados; por lo que es aplicable lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- Fragmento 4
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección
- Fragmento 7
- II.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- reglas y subreglas
- II.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR