AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2012-RCA
Fecha: 20-Jul-2012
10 de abril de 2012
De los antecedentes aparejados al memorial de demanda, se evidencia que el accionante fue notificado con la Resolución que ahora cuestiona conforme asevera en el memorial de solicitud de complementación y enmienda de 21 de septiembre de 2011 (fs. 193), declarando no ha lugar por el Auto de la misma fecha y año. Resolución que carece de trascendencia y efecto en la resolución principal interponiendo la presente acción de amparo constitucional, el 10 de abril de 2012; vale decir, después de los seis meses que el art. 129.II de la CPE, que establece como plazo máximo para su interposición; por lo tanto, al no haber el accionante activado la acción, solicitando la protección jurídica y el restablecimiento de sus supuestos derechos y garantías conculcados, dentro del citado plazo, sin dilaciones ni demoras, no cumplió con la previsión normativa referida, por lo que su incumplimiento impone que se declare la improcedencia in limine de la acción, aspecto que impide que este Tribunal pueda ingresar a realizar otras consideraciones sobre el fondo de la problemática planteada dada la extemporaneidad en su presentación (las negrillas son demostrativas).
En el presente caso por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine, aunque debió declarar la improcedencia in limine en virtud a la nueva terminología empleada en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, actuó correctamente y aplicó debidamente los alcances de esta acción.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- rechazo in limine
- Fragmento 5
- inmediatez
- en el plazo máximo de seis meses
- El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral
- 1.
- el Auto de Vista de 16 de septiembre
- 10 de abril de 2012
- APROBAR