AUTO CONSTITUCIONAL 0648/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0648/2012-CA

Fecha: 10-Jul-2012

a)

Luego del correspondiente traslado, a través de memorial de 19 de marzo de 2010, acreditado de fs. 9 a 12, se apersona Drago Stojanovic Vuksanovic, en condición de Gerente Regional de la Sucursal de Santa Cruz del Banco BISA S.A., argumentando lo siguiente: a) La interposición de recurso indirecto de inconstitucionalidad por parte del accionante tiene el objetivo de dilatar el proceso, habida cuenta de que pretende confusamente girar en torno a la necesidad de que se realice un nuevo avalúo pericial de las acciones que serán rematadas en ejecución de sentencia. En ese contexto enfatiza que el objeto del recurso interpuesto por el coactivado no es someter a control de constitucionalidad disposiciones legales que serán aplicadas en el proceso; sino lograr su nulidad, por considerar que se constituyeron actos procesales con graves faltas, b) El accionante precisa que el Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dada la naturaleza jurídica de ser una vía de control concreto de constitucionalidad no procede contra resoluciones judiciales; y, c) En ese sentido considera que no se da cumplimiento a lo que establece al art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en el comprendido de que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver los fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados. En ese mismo sentido; no cumple con lo exigido por el art. 59 de la referida Ley, acerca de la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, es decir al proceso judicial o administrativo en el que se promoverá el Recurso; y, en caso de que se solicite promover el recurso contra una resolución administrativa o resolución judicial está claro que no procede por lo tanto no tiene sentido alguno imprimir el trámite de rigor, sino devolver inmediatamente la solicitud, en virtud del art. 62 de la LTC. Por último el recurso carece de objeto y materia por no cumplir con los requisitos de procedencia, menos con las condiciones de admisión.