AUTO CONSTITUCIONAL 0648/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0648/2012-CA

Fecha: 10-Jul-2012

dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos

El Tribunal Constitucional dentro de su profusa jurisprudencia, en el AC 0121/2000-CA de 5 de julio, emitido dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia contra la Empresa "SANCHEZ & SANCHEZ", Augusto Sánchez Valle y América de Ferrari de Sánchez, persiguiendo la inconstitucionalidad de la Resolución 120/2000 de 2 de marzo, pronunciada por la Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dejó establecido que: “…el art. 59 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; éste entendimiento se ha reiterado a través de los AACC 0488/2001-CA, 0593/2002-CA y 0137/2003-CA, entre otros (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el AC 0201/2010-CA de 7 de mayo, dejó establecido que: ”…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”.

En el presente caso, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el art. 66 de la misma Ley que dispone que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos u otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados; éste entendimiento se ha reiterado      a través de los AACC 0488/2001-CA, 0593/2002-CA y 0137/2003-CA, entre otros.