AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012-CDP-SL
Fecha: 16-Jul-2012
III.1.
III.1. Conforme prevé el art. 102.VI de la LTC, la calificación de daños y perjuicios debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció el recurso -ahora acción- de amparo constitucional, debiendo para ese fin, cuando no cuente con los elementos necesarios para su calificación inmediata, abrir un término incidental de ocho días, para la acreditación de los daños y perjuicios.
A través del AC 0025/2005-CDP de 12 de agosto, se estableció que “…Si bien es cierto que el art. 49 de la LTC faculta a este Tribunal a resolver las incidencias de ejecución de los fallos que pronuncia, de una interpretación teleológica del precepto, se entiende que tal labor debe realizarse, -tratándose de calificación de daños y perjuicios-, sólo cuando la calificación efectuada por el Tribunal o Juez del recurso de amparo o de hábeas corpus, ha sido impugnada, procede la revisión por este Tribunal.
Considerando que la Ley del Tribunal Constitucional determina un trámite específico para la reparación de daños y perjuicios que estará a cargo del juez o tribunal de garantías, corresponde elevar en revisión la respectiva Resolución sólo si hubiera sido expresamente impugnada por alguna de las partes, criterio que fue adoptado por la jurisprudencia constitucional a través de los AACC 0025/2005-CDP y 005/2006-CDP, entre otros, y al efecto, se estableció un plazo de tres días para presentar la referida impugnación, computable a partir de la respectiva notificación.
En el caso que se analiza, consta que el 7 de octubre de 2011, se pronunció la Resolución de calificación de daños y perjuicios, con el que se notificó al accionante y a la autoridad demandada el 8 de noviembre de ese mismo año (fs. 241); presentadas las solicitudes de aclaración, complementación y enmienda por la autoridad demandada el 9 de noviembre de 2011 (fs. 242 y vta.) y por el accionante el 10 del mismo mes y año (fs. 245 y vta.), el Tribunal de garantías, mediante Auto 1 de 9 de enero de 2012, declaró sin lugar las mismas fundamentando que no existe nada que aclarar, complementar o enmendar algún concepto oscuro y que los solicitantes pretendían la modificación del fondo de lo resuelto en el Auto de 7 de octubre de 2011 (fs. 239); notificados el 12 de enero de 2012, con el Auto que resuelve las solicitudes de explicación, complementación y enmienda, la autoridad demandada, formula impugnación contra el Auto de calificación de daños y perjuicios, el 16 de mes y año antes referidos (fs. 252 a 253 vta.).