AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0002/2012-CDP-SL
Fecha: 16-Jul-2012
III.2.
III.2. El AC 0009/2005-CDP de 10 de febrero, precisó que: “…es preciso e ineludible recordar la naturaleza jurídica de un recurso de amparo, pues éste ha sido instituido por el Constituyente como un recurso protector en la vía preventiva y reparadora de derechos y garantías fundamentales, lo que implica que si el tribunal de amparo o este Tribunal en revisión concluyen que existió una lesión a los derechos y garantías citados, su objetivo inmediato es ordenar cese la amenaza, la restricción o supresión y; accesoriamente se podrá determinar la responsabilidad civil porque así lo instituyó el legislador en la Ley del Tribunal Constitucional, esto porque en un criterio jurídico y razonable la lesión denunciada y demostrada siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte recurrente. En este entendido, de existir la demanda, el Tribunal sin considerar pretensiones de pago de daño emergente y lucro cesante, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: 1) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido este Tribunal en firme y uniforme línea jurisprudencial…”.
El criterio de pérdida o disminución patrimonial, responde al efecto inmediato que de la vulneración verificada por la jurisdicción constitucional de un derecho o garantía constitucional, es decir, refiere al efecto material que se evidencia sin necesidad de un proceso contencioso que así lo determine.
De ello se infiere que el daño civil en materia constitucional, no puede determinarse sobre el contenido del art. 994 del Código Civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, considerando que estos necesariamente requieren verificación dentro un proceso controversial en la vía ordinaria civil, en la que las partes -en igualdad de condiciones-, hagan valer sus pretensiones; actuar en contrario, implica omitir la finalidad de la acción tutelar -otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido- no es el resarcimiento de daños civiles; y, el carácter sumarísimo del procedimiento constitucional previsto para la acción de amparo constitucional.