SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0452/2012
Fecha: 04-Jul-2012
concediendo
El Juez de Partido Mixto de Puerto Rico, provincia Manuripi del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/12 de 29 de febrero de 2012, cursante de fs. 12 a 14 vta., concediendo la tutela solicitada por el accionante, disponiendo que pueda ingresar a su comunidad, a su vivienda y parcela de tierra, debiendo adecuar su conducta a las normas internas, respetando y acatando las decisiones de las autoridades, siempre que no sean contrarias a los derechos y garantías fundamentales, por lo que se exime de responsabilidad a la parte demandada por mediar error excusable. Fundó el fallo en los siguientes argumentos: 1) El accionante es miembro de la comunidad Santa María del km 80, municipio Bella Flor; que por Resolución de 23 de diciembre de 2011, se determinó que éste y su pareja desocupen su vivienda en la referida comunidad, bajo alternativa de usar la justicia comunitaria, eso en base al “acta de reunión de desconocimiento” sin fecha y la Resolución de ampliado de 16 del mismo mes y año, por las causales de intento de asesinato, destrucción de hogar de su primo y difamación a las mujeres de la comunidad; 2) Las autoridades de las comunidades indígenas y campesinas pueden ejercer funciones de administración y de aplicación de normas propias como solución a los conflictos, siempre que no sean contrarias a los derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado Plurinacional, conforme el art. 191.II, que dispone que la jurisdicción originaria campesina respeta el derecho a la defensa y demás derechos y garantías, las Resoluciones que se emitieron disponiendo su expulsión del accionante carecen de legalidad, toda vez que las causales invocadas corresponden a la justicia ordinaria a través de las instancias respectivas, por lo que es aplicable el art. 122 de la CPE, que señala que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, previsto en el art. 115.II de la CPE, ya que el accionante se enteró de las Resoluciones, recién cuando fue notificado por los funcionarios policiales; no tuvo derecho a ser oído, ni defenderse en la reunión que se hizo en la comunidad, siendo desalojado con la amenaza de usar la justicia comunitaria, cuando la comunidad Santa María del km 80 está sometida a la justicia ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ”
- III.2.
- i)
- los actos al margen del pluralismo jurídico y convivencia de las diversas jurisdicciones, que se constituyen en vías o medidas de hecho, o justicia incontrolada a mano propia, son situaciones intolerables que tienen consecuencia jurídica.
- No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable,
- “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…’
- III.4.
- APROBA