SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2012

Fecha: 04-Jul-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante, indicó que la Resolución  de 20 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que declara probada la excepción de prescripción, le habría causado lesión en sus derechos denunciados en la presente acción tutelar, en razón de que no se habría considerado lo establecido por el art. 1503.II del CC respecto a la interrupción de la prescripción; y que al haberse decretado la procedencia de la excepción, no se estaría dando lugar al cobro de sus honorarios profesionales.

por su parte la excepcionista a fs. 23 y vta., expresa que al accionante le habría cancelado la suma de $us2 676.43 y que este extremo habría sido confesado por dicho abogado; al efecto, indica que este pago sería injusto, porque la demanda habría sido declarada improbada; como consecuencia se habría suscrito un acuerdo transaccional y que en el mismo no habría participado el accionante, y que por lo tanto, la participación que cree tener en la comunidad de gananciales no es correcta.

Conocida en grado de apelación la Resolución de 21 de enero de 2008, por la que se declara improbada la excepción de prescripción planteada por María del Rosario Lazo de la Vega, la Sala Civil Segunda, resuelve revocar dicha Resolución y declarar probada la excepción de prescripción; la misma que es objeto de la demanda tutelar.

El accionante manifiesta que con dicha Resolución se habría vulnerado el debido proceso y la “seguridad jurídica”, particularmente habría existido una valoración errónea e ilegal de las pruebas y una inadecuada inobservancia de las disposiciones legales referentes a la interrupción del plazo de la prescripción, por lo que es preciso establecer lo siguiente:

De lo desarrollado en los puntos III.2 de Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia se tiene, que el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar la prueba por ser ésta una atribución de los tribunales ordinarios, a no ser cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir  o, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo a la SC 0854/2010-R citada, circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, aspecto que no observó con puntualidad el accionante en el desarrollo de su acción tutelar por cuanto a fs. 47 vta., refiriéndose a las probables irregularidades del Auto de Vista 633/2008 el accionante refiere: “el tribunal de apelación no ha efectuado una valoración de la prueba que cumpla con los mandatos establecidos en el libro V Título I Capítulo II del Código Civil” (sic).

A momento de referirse a la vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración probatoria, cabe indicar que las autoridades jurisdiccionales dentro del marco de sus competencias dictaron los fallos respectivos  en cuanto hace a la prescripción, esto, previo a la apertura del término probatorio en el cual el accionante tuvo la oportunidad de presentar cuanta prueba tenía en su poder, las cuales fueron valoradas a su tiempo por los jueces que conocieron del caso; es decir, ha tenido la oportunidad de hacer prevalecer sus derechos.

En la especie, el accionante se limitó a expresar que la autoridad judicial no valoró las pruebas, sin referirse a cuáles ni citar de que forma este accionar vulneró sus derechos; al respecto, se tiene claro que la jurisdicción constitucional no puede entrar a valorar la prueba menos aún cuando no se ha identificado la misma con claridad.

Es preciso también señalar que la jurisdicción constitucional, no es revisora de fallos dictados por los tribunales ordinarios, no es una instancia casacional, por lo que el accionante al pretender vía amparo constitucional que este Tribunal revise fallos dictados con plena jurisdicción y competencia, ha equivocado la vía, no siendo posible ingresar a la problemática de fondo y en consecuencia tampoco otorgar tutela.

En cuanto a la “seguridad jurídica”, cabe indicar que la misma no se encuentra dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme así lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio, es que bajo este entendimiento no es pertinente otorgar tutela.