SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2012
Fecha: 04-Jul-2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 00833-2012-02-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Placido Condori Copa contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz y Humberto Parra, Fiscal de Materia
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2012, a horas 11:45, cursante de fs. 9 a 11, el accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que el 2 de mayo de 2012, a horas 12:00, fue aprehendido y trasladado ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Viacha, quien señaló audiencia de medidas cautelares para el 3 del mismo mes y año, que fue suspendida por falta de garantías constitucionales a su persona, siendo remitido al Juzgado de turno cautelar de la ciudad de El Alto.
El 4 de mayo de 2012, a horas 17:00 se entregaron copias de los actuados a la oficina de demandas nuevas más el hoy accionante, que previo sorteo pasó a conocimiento el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia para el 5 del citado mes y año, mismo que fue suspendió por falta de notificación al Fiscal de Materia, quien no asistió a las audiencias señaladas, más aun no hizo entrega del cuaderno de investigaciones del caso que se acusa; por lo que el hoy accionante arguye que se encuentra detenido en celdas del Juzgado por más de setenta y dos horas sin que se resuelva su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración del derecho a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Se solicita se conceda la tutela, y se disponga su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 81 a 84, con la presencia del accionante asistido por su abogado, el Fiscal demandado, ausentes el Juez demandado y el representante del Ministerio Publico; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 79 y vta., manifestó: a) El 4 de abril de 2012, a horas 17:05 se procedió a la recepción de antecedentes del control jurisdiccional del caso que nos ocupa; b) Por decreto de 4 de mayo de 2012, se señaló audiencia de medidas cautelares del imputado Placido Condori Copa para el 5 del mes y año referido a horas 9:30, no teniendo conocimiento del recurso de recusación contra el Fiscal de Materia, el mismo que no remitió el cuadernillo de las investigaciones, a pesar de haber solicitado de manera oportuna e instalado dicha audiencia, se dispuso entrar en cuarto intermedio hasta el 6 del citado mes y año, a horas 10:00, por la falta de notificación al Fiscal de Materia por la distancia del asiento judicial de El Alto con la localidad de Viacha; c) El 6 de mayo del año en curso, no se realizó la audiencia programada, al no contar con el cuadernillo de investigaciones, disponiendo un cuarto intermedio hasta el 7 del mes y año citados a horas 14:00, donde se hizo presente el Fiscal de Materia, Humberto Parra Condori, manifestando que fue recusado por el accionante, pidiendo ser excusado de la audiencia; d) Con la recusación formulada por el imputado, el Fiscal fue notificado el 4 de mayo de 2012 a horas 16:30 y de esta situación no fue informado, motivo por la cual no fue resuelta la situación jurídica del imputado; y, e) El 7 del mismo mes y año, mediante audiencia se dispuso la libertad del imputado aplicando medidas sustitutivas a su detención preventiva.
Humberto Parra Condori, Fiscal de Materia en audiencia señaló: 1) En la Fiscalía de Viacha se dio apertura del caso 218/2011 por la presunta comisión del delito de robo agravado y allanamiento de domicilio, puesto a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional el 16 de septiembre de 2011, realizándose actos procesales de declaraciones testificales de cargo, descargo, inspecciones oculares, reconstrucciones en el lugar del hecho, puesto que en la denuncia se señala que robaron 10 bolsas de cemento y materiales de construcción; 2) A solicitud del denunciante se convocó a la ampliación de declaración informativa a Placido Condori Copa para el 2 de mayo de 2012, finalizada la misma, conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la resolución de aprehensión que fue ejecutada y remitida ese mismo día a conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional para resolver la situación jurídica del imputado; 3) La Jueza de instrucción en lo Penal de Viacha señaló audiencia de medidas cautelares para el 3 de ese mes y año a horas 16:00, donde su persona no pudo asistir por tener otra audiencia programada con anterioridad, haciéndole conocer ese extremo a la Jueza mediante memorial, asimismo envió el cuaderno de investigaciones, tal como consta del informe de la Secretaria del Juzgado en acta; 4) Placido Condori Copa recusó a la Jueza antes referida, disponiendo la remisión al Juez de turno de El Alto; 5) El 4 de mayo de 2012 a horas 16:30 se le notifica con la recusación formulada por el accionante ante la autoridad jerárquica del Ministerio Público, que desde ese momento se apartó de las investigaciones; y, 6) Era obligación del Juzgado de Instrucción de Viacha remitir al detenido más el cuaderno de investigaciones, puesto que él cumplió a cabalidad lo que describe el Código de Procedimiento Penal y las obligaciones que señala la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicitando se rechace la acción.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, Patricia Chávez García, Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 85 a 87 vta., concedió la tutela con relación a Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal con reparación de daños y perjuicios y denegó la acción con relación a Humberto Parra Condori Fiscal de Materia, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Radicado el presente caso ante el Juez ahora demandado el 4 de mayo de 2012 a horas 17:05, no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares hasta el 7 del mismo e igual año, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas en aprehensión, vulnerando los arts. 226 segundo párrafo del CPP y 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien la demora se debió a la falta de notificación al Fiscal y a la falta de remisión del cuaderno de investigaciones, estos no son argumentos válidos que se encuentren en el procedimiento, ni constituyen elementos para la suspensión de la audiencia cautelar; ii) En el presente caso, a pesar que se dispuso la libertad inmediata del accionante, la misma fue efectuada después de haberse interpuesto la acción de libertad; y, aunque se encuentra restituido el derecho invocado por el accionante con relación a la autoridad demandada, corresponde la determinación de vulneración del derecho a la libertad; iii) La actuación del Fiscal demandado con relación al supuesto interés de perjudicar a Placido Condori Copa, tiene argumentos eminentemente subjetivos los cuales deberán plantearse ante el Juez de control jurisdiccional, para que dichos actos sean valorados y resueltos por la autoridad competente; iv) El Fiscal demandado tenía la obligación de apartarse del caso, sólo a partir de la notificación por el superior jerárquico del Ministerio Público de acuerdo al art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no se demostró que dicha autoridad hubiera vulnerado el derecho a la libertad del imputado; y, v) Conforme a los arts. 65 de la Ley del Órgano Judicial y 125 de la CPE, sólo es permisible el pronunciamiento relacionado a la vulneración del derecho a la vida, la libertad y el derecho de locomoción y no así sobre actos de investigación o petición de informes.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el supuesto delito de robo y allanamiento de domicilio -iniciado en Viacha- por recusación realizada al Juez de la causa, éste por Resolución 34/2012 de 3 de mayo, remitió el proceso y detenido al Juzgado de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto (fs. 42).
II.2. El 4 de mayo de 2012, radicado el expediente en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo penal, se señaló audiencia de medidas cautelares para el 5 del citado mes y año, suspendiéndose la misma por la inasistencia del Fiscal y por no contar con el cuaderno de investigaciones, señalándose otra audiencia para el 6 del mismo mes e igual año (acta a fs. 48).
II.3. El 6 de mayo de 2012, instalada la audiencia cautelar se suspendió por los mismos motivos de la audiencia de 5 de mayo del mismo mes y año, señalándose nueva audiencia para el 7 de mes y año referidos (acta a fs. 51 y vta.).
II.4. Por memorial de 7 de mayo de 2012 el Fiscal demandado, hace conocer al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, la notificación de 4 de mayo de 2012, realizada por la Fiscal de Departamental de La Paz con la recusación efectuada por el accionante (fs. 53 a 55).
II.5. El 7 de mayo de 2012, realizada la audiencia de medidas cautelares, por Resolución 200/2012 de 7 de mayo, se dispuso la libertad de Placido Condori Copa -hoy accionante- bajo medidas sustitutivas a su detención preventiva, librándose el correspondiente mandamiento de libertad (fs. 71 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que se le vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto estuvo detenido más de setenta y dos horas en celdas de la Casa de Justicia de El Alto, sin resolverse su situación jurídica, suspendiéndose la audiencia de medidas cautelares en forma reiterada, sin la justificación debida. Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si constituyen actos ilegales que vulneraron los derechos de los accionantes.
III.1. Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como establece la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.
III.1.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “Es una acción constitucional extraordinaria de tramitación sumarísima que tiene por objeto la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: 1) Derecho a la vida; 2) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; 3) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, 4) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Constitución Política del Estado y la ley.
III.2. De la celeridad procesal en las decisiones vinculadas al derecho a la libertad
El art. 23.I y III de la CPE, prescribe que toda persona tiene derecho a la libertad personal que sólo podrá ser restringido en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así también, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. Que siendo la libertad un derecho fundamental de carácter primario, su protección se tutela a través de la presente garantía jurisdiccional, como medio idóneo de carácter sumario, extraordinario e inmediato.
El art. 178.I de la CPE, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como parte del debido proceso, lo cual se entiende como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia tal como lo prescribe el art. 115 de la CPE y no situar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso.
Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aún cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).
III.3. Oportunidad y finalidad de presentación de la acción de libertad
Cuando se denuncia persecución ilegal o vulneración a la libertad personal, el art. 125 de la CPE, señala que, toda persona que esté ilegalmente perseguida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente “cese la persecución indebida o se restituya su derecho a la libertad”.
En el art. 68.6 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”. En ese entendido es claro respecto a aquellos casos que una vez presentada la acción de libertad, después que tenga conocimiento la autoridad demandada, o persona accionada, con la admisión de la misma, ésta deja en libertad al accionante o agraviado, ello no impide la continuación del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños ocasionados por la privación de libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso que se examina, en cuanto a la inasistencia del Fiscal demandado a las referidas audiencias programadas para la consideración de medidas cautelares, se debe precisar que cuando se verifica la notificación legal al representante del Ministerio Público sin que asista no deriva en su suspensión, debiendo el juzgador asumir lo que corresponda en función a la valoración de elementos objetivos en apego a los principios procesales en su verdadero contexto entre otros celeridad y unidad del Ministerio Público por un lado e igualdad de oportunidades por otro, al margen de la exigencia de formalidad de los actos procesales, como requisito de su validez y eficacia jurídica, dado que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal, de donde resulta que no es evidente lo indicado por el Juez ahora demandado respecto a que la ausencia del fiscal a la audiencia, debió provocar la suspensión de la misma.
Con la recusación planteada por el accionante el 10 de abril de 2012, contra del Fiscal demandado, éste fue notificado por la Fiscal jerárquica el 4 de mayo del mismo año, fecha desde la cual conforme al art. 73 de la LOMP se apartó del conocimiento e investigación del caso; en consecuencia, no se comprobó la vulneración del derecho a la libertad del accionante por parte de la mencionada autoridad.
De los antecedentes que se colige del proceso, se evidencia que el personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Instrucción en lo penal de Viacha sólo remitió al hoy accionante Placido Condori Copa y no así el cuaderno de investigaciones al Juzgado de Instrucción en lo Penal turno de El Alto, por cuanto dicho legajo se encontraba en el Juzgado de Viacha, conforme consta en el informe de la Actuaría del acta de fs. 32 a 39 y no en poder del Fiscal asignado al caso, dicho acto ha constituido un elemento determinante para la decisión asumida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto para la suspensión de las audiencias de consideración de medidas cautelares de 5 y 6 de mayo de 2012, teniendo el accionante la vía llamada por ley para seguir las acciones que corresponda.
En cuanto a la actuación del Juez demandado, instalada la audiencia de medidas cautelares de 5 de mayo de 2012, tenía la obligación de exigir la remisión del cuaderno de investigaciones del caso en concreto a la brevedad posible, tratándose de consideración de la situación jurídica procesal del imputado, y no suspenderla en forma dilatoria y reiterada, vulnerando así el derecho a la libertad del accionante, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.
Asimismo la jurisprudencia constitucional estableció los actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva: “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (SC 572/2011-R de 3 de mayo).
Por lo precedentemente señalado, la Jueza de garantías habiendo concedido la tutela con relación al Juez demandado y denegado con relación al Fiscal, al haber concedido en parte, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve:
1° APROBAR la Resolución 08/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 85 a 87 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2° CONCEDER la tutela con relación a Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento, sin reparación de daños y perjuicios, y DENEGAR con relación a Humberto Parra Condori, Fiscal de Materia, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2012
Sucre, 4 de julio de 2012