SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2012
Fecha: 04-Jul-2012
concedió
Concluida la audiencia, Patricia Chávez García, Jueza Cuarta de Partido, Liquidadora y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 08/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 85 a 87 vta., concedió la tutela con relación a Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal con reparación de daños y perjuicios y denegó la acción con relación a Humberto Parra Condori Fiscal de Materia, sin costas, con los siguientes fundamentos: i) Radicado el presente caso ante el Juez ahora demandado el 4 de mayo de 2012 a horas 17:05, no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares hasta el 7 del mismo e igual año, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas en aprehensión, vulnerando los arts. 226 segundo párrafo del CPP y 23.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), si bien la demora se debió a la falta de notificación al Fiscal y a la falta de remisión del cuaderno de investigaciones, estos no son argumentos válidos que se encuentren en el procedimiento, ni constituyen elementos para la suspensión de la audiencia cautelar; ii) En el presente caso, a pesar que se dispuso la libertad inmediata del accionante, la misma fue efectuada después de haberse interpuesto la acción de libertad; y, aunque se encuentra restituido el derecho invocado por el accionante con relación a la autoridad demandada, corresponde la determinación de vulneración del derecho a la libertad; iii) La actuación del Fiscal demandado con relación al supuesto interés de perjudicar a Placido Condori Copa, tiene argumentos eminentemente subjetivos los cuales deberán plantearse ante el Juez de control jurisdiccional, para que dichos actos sean valorados y resueltos por la autoridad competente; iv) El Fiscal demandado tenía la obligación de apartarse del caso, sólo a partir de la notificación por el superior jerárquico del Ministerio Público de acuerdo al art. 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), no se demostró que dicha autoridad hubiera vulnerado el derecho a la libertad del imputado; y, v) Conforme a los arts. 65 de la Ley del Órgano Judicial y 125 de la CPE, sólo es permisible el pronunciamiento relacionado a la vulneración del derecho a la vida, la libertad y el derecho de locomoción y no así sobre actos de investigación o petición de informes.