SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2012
Fecha: 04-Jul-2012
1)
El demandado no presentó informe escrito, sin embargo, mediante su abogada en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 11 de noviembre de 2009, concluyó la relación laboral que “NEWREST BOLIVIA SOPORTE S.R.L.” sostenía con la ahora accionante y después de ello la misma presentó denuncia de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, donde en la primera audiencia realizada en esa instancia, ofreciendo la empresa voluntariamente que vuelva a cumplir sus mismas funciones, en el mismo cargo y con el mismo sueldo en otro proyecto de la mencionada sociedad, sin embargo, la accionante refirió que no le interesaba ningún otro proyecto que no sea el de la Minera San Cristóbal, por ser esa Empresa Minera de mayor prestigio y que daba renombre a su currículum vitae; 2) Tal como señala la cláusula tercera del contrato suscrito por la ahora accionante y la empresa demandada, la primera asumió el compromiso de cumplir con otros trabajos que disponga el empleador, incluso transfiriéndola a otro lugar de trabajo, dentro y/o fuera de esta ciudad y/o país, siempre que no se desmejore su situación y condiciones de trabajo; 3) Siendo el lugar de residencia habitual de la accionante en Santa Cruz, el cambio de proyecto que se le ofreció por la empresa no desmejoraba las condiciones laborales de la misma, pues la empresa igual corría con los gastos de transporte, hospedaje y alimentación de ésta en Potosí, donde ya se hallaba aclimatada al desempeñar su cargo en ambiente frío, por lo que no tenía problema alguno de trabajar en el otro proyecto donde se le quería asignar; 4) La ahora accionante no cumplía los requisitos para cumplir con el cargo por el cual fue contratada, pues no era Nutricionista de profesión y no podía “firmar menús” (sic), en consecuencia, eso constituía ejercicio ilegal de la profesión; y, 5) Asimismo, el 11 de diciembre de 2009, “NEWREST BOLIVIA SOPORTE S.R.L.” interpuso recurso de revocatoria en contra de la RA 00/2009 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que de forma anómala instruyó la reincorporación de la ahora accionante a sus mismas funciones en el Proyecto Minero San Cristóbal, tal como se demuestra del memorial de este recurso que se presentó en audiencia, al haberse notificado con dicha Resolución Administrativa a la empresa el 2 de diciembre de 2009. De ahí que este recurso no se resolvió ni hasta el tiempo de llevarse adelante la presente audiencia, por lo que no se agotó la vía administrativa, en consecuencia, la acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente por subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: “…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…”.
- 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…)
- III.3. Sobre el caso concreto
- 2°