SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2012
Fecha: 04-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose adjudicado la empresa “NEWREST BOLIVIA SOPORTE S.R.L.” la prestación del servicio de “Catering” a favor de la empresa Minera de San Cristóbal, la accionante el 10 de febrero de 2009, fue contratada indefinidamente por dicha empresa como Nutricionista a cumplir sus funciones en la empresa minera antes citada, con un salario que al primero de mayo de 2009 ascendió a Bs. 4 771.- (cuatro mil setecientos setenta y un bolivianos).
Al respecto, señala que el 11 de noviembre de 2009, mediante memorándum expreso, fue despedida de forma intempestiva e ilegal por la empresa citada, alegando una supuesta “reestructuración administrativa” (sic) que no hubo, ofreciéndole en el mismo memorándum, entre otros, la cancelación de su desahucio, que se cancela en casos de despido injustificado.
En consecuencia, señala que denunció ese despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, que de acuerdo a los arts. 7 y 8 de la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre, se realizó la respectiva audiencia entre partes, en la cual los representantes de la Empresa denunciada no pudieron justificar el despido de su persona, ofreciéndole en esa misma audiencia su reincorporación con el mismo cargo y salario, pero en otro Proyecto correspondiente a la Minera Manquiri S.A. en la ciudad de Potosí, en lugar distinto al que inicialmente trabajaba. Es así que rechazó ese ofrecimiento contrario a la ley, motivo por el cual, la Jefatura Departamental del Trabajo antes citada, emitió la Resolución Administrativa (RA) 009/2009 de 30 de noviembre, por la cual se dispone su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba antes de ser despedida, o sea en el Proyecto de la Empresa Minera San Cristóbal, más el pago de salarios devengados y restitución de sus derechos laborales, aspecto acorde al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2009.
Sin embargo, la empresa “NEWREST BOLIVIA SOPORTE S.R.L.” no cumplió con la RA 009/2009, impidiéndole incluso el ingreso a su fuente laboral los días 3 y 4 de diciembre de 2009, pese a que dicha Resolución se ejecutorió posteriormente, sin que dicha empresa la haya impugnado mediante los recursos de revocatoria y jerárquico de acuerdo a la Ley 2341 y RM 551/06, llegando por ende a su fin ese proceso administrativo, de cuyo resultado, la RA 009/2009, tiene fuerza ejecutiva de acuerdo al art. 17 de la RM 551/06, art. 55 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 y art. 65 del Reglamento de la Ley antes citada, además que los actos administrativos del Estado son legales y legítimos, por tanto se les debe obediencia.
Asimismo, menciona que si bien la normativa laboral vigente le faculta a iniciar una demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, en caso de negativa de la empresa a cumplir la RA 009/2009, esta facultad es voluntaria y potestativa de ser ejercida, pues en todo caso al haber concluido la vía administrativa definitivamente, se puede plantear la presente acción de amparo constitucional, no siendo necesario agotar la vía judicial, tal como lo reconocen las SSCC 0335/05-R y 0684/05-R.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, tiene finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales; sin embargo, la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales, extraordinaria y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuese un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin; éste Tribunal a través de la SC 1526/2010-R de 11 de octubre, señaló que: “…el amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional, y no un mecanismo coactivo de cumplimiento de resoluciones o decisiones de autoridades públicas…”.
- 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…)
- III.3. Sobre el caso concreto
- 2°