SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2012
Fecha: 06-Jul-2012
1)
Por su parte, Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, en su informe escrito cursante de fs. 14 a 15, indicó que: 1) De acuerdo a los datos fácticos de la presente acción, advirtió que el ahora accionante, trajo a colación acontecimientos del 3 de febrero de 2012, los cuales fueron resueltos en su época por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien anuló obrados y ordenó la libertad del imputado David Ervin Vargas Callaú, ante esa situación el Ministerio Público, renovando los actos anulados requirió nuevamente la citación al imputado y pese a los avisos e informes de la asignada al caso, éste no se presentó, el Fiscal de Materia para efectos de no lesionar el derecho a la defensa, dispuso mediante cédula su notificación y al no haberse presentado ni justificado su inasistencia, de conformidad al art. 224 del CPP, libró la respectiva orden de aprehensión contra el imputado antes nombrado, razón por la cual no se cometió ninguna aprehensión indebida, menos ilegal; 2) Por mandato del art. 180 del CPP, el allanamiento y aprehensión se realizó en días y horas hábiles tal cual dispone la Constitución Política del Estado, la ley procesal penal y no así como manifiesta el accionante que fue a horas 5:30 y 6:30 respectivamente, con dichas pruebas se desvirtúan los extremos vertidos, por lo que conforme a las SSCC 0011/2010-R y 0517/2010-R, se ha establecido que la carga de la prueba corresponde al accionante para demostrar con prueba idónea que efectivamente existió la privación de libertad, por consiguiente el hecho de no cumplir con ese presupuesto, es motivo para rechazar y denegar la presente acción de libertad, en el presente caso no se acompaña prueba alguna respecto a la aprehensión del “accionante”; y, 3) Si el accionante observó que existía vulneración a los derechos constitucionales de sus representados como la supuesta aprehensión ilegal, éste previamente debió acudir ante el Juez del control jurisdiccional, sólo una vez agotado ante dicha autoridad y de persistir la vulneración se abre al tutela constitucional, contraviniendo el mandato de la jurisprudencia establecida en las SSCC 2129/2010-R, 2200/2010-R, 0080/2010-R y 0370/2010-R.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR