SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2012
Fecha: 06-Jul-2012
a)
Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 13, señalando que: a) La audiencia de medidas cautelares fue fijada dentro del término de ley -21 de abril de 2012 a horas 22:50- a pesar de las diversas audiencias programadas en su Despacho; b) Una vez instalado el acto, previa notificación a los sujetos procesales con la imputación formal y a efectos de seguir con la anterior audiencia que se desarrollaba, se declaró un cuarto intermedio hasta horas 3:30 del 22 del mismo mes y año; luego por cuestiones de salud, desgaste físico y psicológico, el suscrito juzgador en aras del principio de seguridad jurídica, debido proceso, igualdad de partes, y por los entretelones que se presentaron por la defensa técnica de David Ervin Vargas Callaú con el representante del Ministerio Público, procedió a realizar un cuarto intermedio a horas 4:30, reanudándose conforme consta en actas a horas 12:20 de ese día; momento en el cual, -en vía incidental- planteó recusación contra su autoridad, manifestando que su persona tendría un interés en el proceso, en base a esos argumentos infundados y a la sana crítica, decidió rechazar la recusación interpuesta, y en cumplimiento a la previsión del art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso que el caso sea remitido ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, a efectos de que pueda resolver la situación jurídica del imputado, toda vez que dicha autoridad previno la causa; c) Como Juez de turno, de manera sobrehumana el 21 de abril de 2012, pese a haber atendido audiencias desde la mañana y continuando por la tarde, se extralimitó llevando audiencias inclusive en el horario de la madrugada del 22 del mes y año señalados, y bajo la previsión del art. 318 del CPP, se remitió obrados al juez que previno la causa, tomando en cuenta que al día siguiente se encontraría en funciones el juez natural para la sustanciación del presente proceso; y, d) La audiencia de medidas cautelares tuvo su continuidad respectiva y no se dispuso ninguna detención contra los representados, o haberles retenido por más de cuarenta y ocho horas, “sin embargo del propio accionante ha existido un acto dilatorio, el cual es la recusación, dicho de otro modo es el mismo accionante que ha originado que los mismos sigan aprehendidos” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR