SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0484/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados; toda vez, que las autoridades demandadas de manera injusta procedieron con su aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y asociación delictuosa, para posteriormente someterlos a una audiencia de medidas cautelares, misma que hasta el día de la presentación de la acción de libertad, por varios motivos no se pudo concretizar, tornándose en una detención ilegal e indebida.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que el Fiscal de Materia, el 20 de abril de 2012, presentó imputación formal ante el Juez cautelar, solicitando por un lado audiencia de medidas cautelares de detención preventiva contra los ahora representados; el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, debido a las diversas audiencias que fueron programadas con anterioridad en su despacho, señaló audiencia de medidas cautelares para el 21 del mes y año antes citados, a horas 22:50. Una vez instalada la misma, declaró cuarto intermedio hasta horas 3:30 del 22 del abril de 2012, una vez reinstalada la audiencia, por lo avanzado de la hora, como el cansancio y los entretelones que se presentaron entre las partes a horas 4:30 se procedió a determinar un nuevo cuarto intermedio, reanudándose a horas 12:20 de ese día; momento en el cual, la defensa técnica del imputado David Ervin Vargas Callaú -hoy representado-, en la vía incidental planteó recusación contra dicha autoridad judicial y en cumplimiento de los arts. 318 y 321, del CPP remitió el caso ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, quien con el objeto de reiniciar y dar continuidad al presente caso, señaló nueva audiencia de medidas cautelares para el 25 de abril de 2012, y resolver la situación jurídica del representado.
En consecuencia, no es posible, a través de la presente acción de libertad, realizar el análisis de los aspectos denunciados, debido a que, como se indicó, la defensa técnica de David Ervin Vargas Callaú -ahora representado- en la vía incidental planteó la indicada recusación, empero en lugar de esperar resolución de dicha instancia, el actor directamente activó la jurisdicción constitucional, pretendiendo mediante esta acción tutelar la inmediata libertad de sus representados. Por ello, es menester remitirse en primer término al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que alude a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de este medio de defensa, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, además que no se puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación, que de ocurrir, inviabiliza la acción tutelar, pues al activar ambas instancias para que conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. Por lo anotado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…
- “…la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- Primer supuesto
- Segundo Supuesto
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR