SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.2. Del desistimiento dentro de la acción de libertad
Necesariamente antes de analizar el caso concreto es prudente referirse a lo manifestado por uno de los accionantes en la audiencia de la acción de libertad, quien señaló que después de notificarse con la Resolución impugnada interpuso recurso de complementación y enmienda contra la misma, en tal sentido al existir una resolución pendiente por la cual consideró pueda ser complementada, modificada la Sentencia, solicitó se desestime la tutela o se deniegue la misma.
Sobre este aspecto, la disposición contenida en los arts. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.7 de la LTCP, establece que la audiencia de la acción de libertad no podrá suspenderse en ningún caso, aún cuando el accionante no concurriere a dicho acto procesal sea por inasistencia o abandono de la acción, en resguardo de los derechos que tutela dicha acción, debiendo el tribunal o juez de garantías continuar con el trámite procesal correspondiente.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:
a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE)...
b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”. Así señal la SCP 0103/2012 de 23 de abril.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- III.2. Del desistimiento dentro de la acción de libertad
- III.3. En cuanto a la Resolución del Tribunal de garantías
- III.4. Sobre el indebido procesamiento
- se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad
- Fragmento 16
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR