SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012
Fecha: 09-Jul-2012
i)
Cotejado el recurso de apelación que el representado y su esposa formularon contra el Auto de 18 de junio de 2009, se tiene que entre los aspectos que reclamaron: i) El Auto constituía una Resolución ultra petita, ya que otorgó más de lo solicitado, buscando desalojarlos ilegalmente; y, ii) La Resolución sólo reconocía mejor derecho propietario a la Sociedad Anónima entonces demandante, por lo que no podía ser modificada en su contenido por mandato expreso de los arts. 514 y 614 del CPC, como refiere la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Estos dos reclamos no fueron resueltos concretamente por el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, expedido por los Vocales codemandados, quienes se limitaron a argumentar que los apelantes “sólo hacen una exposición del procedimiento y realiza(n) una relación de lo actuado en el transcurso del proceso, sin expresar y precisar agravio alguno”, cual consta en la Conclusión II.2 in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin realizar ninguna fundamentación sobre los puntos que apelaron el representado del accionante y su esposa, en sentido de que el Auto era una Resolución ultra petita y la Resolución sólo reconocía mejor derecho propietario a “QUIMBOL LEVER” S.A. por lo que no podía ser modificada en su contenido, por lo normado en el Código de Procedimiento Civil; no obstante que, la resolución a dictarse en apelación, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como se tiene establecido por la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1, y como prescribe el art. 236 del CPC. En consecuencia, se evidencia que los Vocales codemandados con tal omisión lesionaron el derecho al debido proceso del representado del accionante, en su elemento de la debida fundamentación, que se analizó, tomando en cuenta que la primera acción de amparo constitucional fue rechazada por no haberse interpuesto también contra los Vocales hoy codemandados.
Por lo que, sin ingresar a otras consideraciones ni analizar el fondo de donde emerge la problemática planteada, porque no corresponde; sino, ante la constancia de haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación, se debe otorgar la tutela solicitada únicamente en relación al derecho al debido proceso y respecto de los Vocales hoy codemandados.
En cuanto, a la “seguridad jurídica” también invocada como lesionada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde aclarar que esta figura no está prevista como un derecho en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no amerita mayor pronunciamiento y consideración al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en forma parcial
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)