SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012

Fecha: 09-Jul-2012

i)

Cotejado el recurso de apelación que el representado y su esposa formularon contra el Auto de 18 de junio de 2009, se tiene que entre los aspectos que reclamaron: i) El Auto constituía una Resolución ultra petita, ya que otorgó más de lo solicitado, buscando desalojarlos ilegalmente; y, ii) La Resolución sólo reconocía mejor derecho propietario a la Sociedad Anónima entonces demandante, por lo que no podía ser modificada en su contenido por mandato expreso de los arts. 514 y 614 del CPC, como refiere la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Estos dos reclamos no fueron resueltos concretamente por el Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, expedido por los Vocales codemandados, quienes se limitaron a argumentar que los apelantes “sólo hacen una exposición del procedimiento y realiza(n) una relación de lo actuado en el transcurso del proceso, sin expresar y precisar agravio alguno”, cual consta en la Conclusión II.2 in fine de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin realizar ninguna fundamentación sobre los puntos que apelaron el representado del accionante y su esposa, en sentido de que el Auto era una Resolución ultra petita y la Resolución sólo reconocía mejor derecho propietario a “QUIMBOL LEVER” S.A. por lo que no podía ser modificada en su contenido, por lo normado en el Código de Procedimiento Civil; no obstante que, la resolución a dictarse en apelación, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como se tiene establecido por la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1, y como prescribe el art. 236 del CPC. En consecuencia, se evidencia que los Vocales codemandados con tal omisión lesionaron el derecho al debido proceso del representado del accionante, en su elemento de la debida fundamentación, que se analizó, tomando en cuenta que la primera acción de amparo constitucional fue rechazada por no haberse interpuesto también contra los Vocales hoy codemandados.

Por lo que, sin ingresar a otras consideraciones ni analizar el fondo de donde emerge la problemática planteada, porque no corresponde; sino, ante la constancia de haberse emitido una resolución sin la debida fundamentación, se debe otorgar la tutela solicitada únicamente en relación al derecho al debido proceso y respecto de los Vocales hoy codemandados.

En cuanto, a la “seguridad jurídica” también invocada como lesionada en la presente acción de amparo constitucional, corresponde aclarar que esta figura no está prevista como un derecho en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no amerita mayor pronunciamiento y consideración al efecto.