SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la primera instancia del proceso ordinario de nulidad de documentos de venta de inmueble y acción negatoria, que siguió su representado, José Luis Sánchez Cerro, junto a su esposa, Irma Choque de Sánchez, contra la empresa “QUIMBOL LEVER” S.A., el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Resolución 171 de 27 de diciembre de 2004, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional en lo concerniente a la validez del documento privado reconocido de un inmueble de propiedad de su mandante, de 20 de septiembre de 1999 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060002713 del registro de propiedad de 23 de febrero de 2000, así como en cuanto al mejor derecho propietario de “QUIMBOL LEVER” S.A. sobre dicho inmueble; e improbada la demanda respecto a la pretensión de pago de daños y perjuicios.
La citada Resolución fue objeto de apelación por los ocupantes perdidosos; el representado del accionante y su esposa, siendo confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 30 de junio de 2005; el recurso de casación que plantearon los mismos ocupantes afectados, fue declarado infundado por la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto Supremo 77 de 9 de mayo de 2008.
En ejecución del fallo, “QUIMBOL LEVER” S.A. solicitó la entrega del inmueble a efectos de que la empresa pueda tomar posesión de él, ordenando el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 18 de junio de 2009, la entrega del inmueble, en el plazo de quince días bajo prevención de desapoderamiento y lanzamiento, lo que es inconcebible, ya que la Resolución no ordena la entrega de ningún bien, que conforme a lo establecido por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) la Resolución debe ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido, habiendo el Juez extralimitado su poder dispositivo.
La empresa “QUIMBOL LEVER” S.A. a efectos de hacer prevalecer el mejor derecho que alude sobre el inmueble objeto de la litis, debe acudir a la vía llamada por ley para interponer por cuerda separada la acción que corresponda; habiéndose sentado abundante jurisprudencia en casos análogos, ya que los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido.
El Auto referido fue confirmado en apelación por Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, emitido por la Sala Civil Primera, y como anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional únicamente contra el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial, que fue denegada sin ingresar al análisis de fondo, por no haberla dirigido también contra dichos Vocales, ahora es viable la sustanciación de la presente acción.
Adjunta jurisprudencia de un proceso civil análogo que se sustanció en la jurisdicción de La Paz, en el que el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial advertido de su error revocó el Auto que ordenó la entrega de lotes y dejó sin efecto el Auto ilegal, por lo que pide se tenga como referencia para resolver esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en forma parcial
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)