SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012
Fecha: 09-Jul-2012
II.2.
II.2. Por Auto de 18 de junio de 2009, el Juez demandado, en ejecución del referido fallo, concedió quince días al hoy representado y su esposa, como ocupantes y demandantes perdidosos, para que procedan a la desocupación del inmueble y entreguen a su legítima propietaria, a “QUIMBOL LEVER” S.A., en la persona de su representante legal, bajo prevenciones de desapoderamiento y/o lanzamiento. (fs. 16 vta.). Auto que fue apelado por los ocupantes perdidosos, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2009, en el que en sus cuestionamientos 4 y 5, reclamaron que el Auto constituía una Resolución ultra petita, ya que indicaron que otorgó más de lo solicitado, buscando desalojarlos ilegalmente; y dado que la Resolución sólo reconoce mejor derecho propietario a la Sociedad Anónima, no podía ser modificada en su contenido por mandato expreso de los arts. 514 y 614 del CPC (fs. 17 a 18). Siendo confirmado con costas, mediante Auto de Vista de 31 de agosto de 2009, por la Sala Civil Primera, sin ningún fundamento señalando que los apelantes “sólo hacen una exposición del procedimiento y realizan una relación de lo actuado en el transcurso del proceso, sin expresar y precisar agravio alguno” (fs. 19 a 20).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en forma parcial
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)