SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2012
Fecha: 09-Jul-2012
II.3.
II.3. Revisado el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el Tribunal Constitucional emitió la SC 1679/2011-R de 21 de octubre, dentro de la acción de amparo constitucional identificada con el registro 2010-21117-43-AAC que el representado del accionante interpuso con identidad de objeto y causa a la presente acción; la citada Sentencia Constitucional aprobó la Resolución del Tribunal de garantías y denegó la tutela, sin ingresar al examen de fondo; con el fundamento de que el acto que el accionante consideró lesivo, fue objeto de un recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Primera donde se confirmó el proveído apelado, por lo que la presente acción debió dirigirse también contra los Vocales de la referida Sala que resolvió el referido recurso, y no únicamente contra el Juez codemandado; sin haberse ingresado al análisis de fondo, conforme expresa la línea jurisprudencial que establece que ostentan legitimación pasiva para ser demandados en las acciones tutelares todos los intervinientes en el menoscabo o transgresión de derechos fundamentales, el primero por ejecutar el acto ilegal y el segundo por no corregirlo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en forma parcial
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- (…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión
- no es menos cierto que el Tribunal de Apelación y el de Casación, deben inexcusablemente resolver todos los puntos apelados o puestos en consideración, así como todas y cada una de las irregularidades denunciadas, pues solo así las partes conocerán los motivos o razones que llevaron al Tribunal a tomar esa decisión, lo contrario, también significaría una violación al debido proceso en su componente de la fundamentación jurídica'
- se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…"
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)