SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0529/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
Toda vez que se ha precisado la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y tomando en cuenta que en el caso de análisis, el accionante alega que se encuentra perseguido ilegalmente, denunciando actos ilegales respecto del Fiscal de Materia, concierne citar la jurisprudencia constitucional pronunciada en estos casos.
En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece que el juez de instrucción en lo penal, conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que la supuesta lesión no se repare, se activará esta acción tutelar.
En ese sentido la SC 0054/2010-R de 22 de abril, compatibilizó el referido entendimiento, ante una aparente ausencia de vía idónea para conocer y resolver las irregularidades denunciadas en los casos en que el fiscal no hubiese informado al juez de instrucción en lo penal, sobre investigaciones iniciadas o denuncia, situaciones en las que expresó que: “…conforme estableció la SC 0997/2005-R de 22 de agosto, si el fiscal no diera aviso al juez cautelar, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido no puede adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos fundamentales debe exigir que se cumpla con esa comunicación y en caso de que no se hubiese procedido de esa forma, está plenamente facultado para acudir ante el juez cautelar para que conozca las denuncias o irregularidades en las que hubiesen podido incurrir el Ministerio Público y los efectivos policiales, y en su caso, pueda restablecer los derechos presuntamente vulnerados; lo que implica que, mientras exista la posibilidad de impugnar aprehensiones o detenciones indebidas ante el juez cautelar y no se advierta que podría existir alguna dilación indebida o injustificada que agrave la situación del detenido al no conocer y resolver en forma oportuna su situación jurídica, dicha vía se considera y constituye en la idónea, oportuna y eficaz para conocer esas situaciones.
(…)sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- 1)
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Sobre los actos del Ministerio Público y la posibilidad de reclamarlos ante el juez cautelar
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR