SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
Por informe de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 153 a 154 vta., las demandadas, Nuria Gisela Gonzales Romero y Karen Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifestaron lo siguiente: 1) Se dictó el Auto de Vista de 17 de abril de 2012, ante la existencia de defectos absolutos, por lo que dispusieron la nulidad de la audiencia de 8 de marzo del referido año, ordenando a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar cuarta, convoque a las partes dentro de las veinticuatro horas a la celebración de audiencia de cesación de detención preventiva de Reynaldo Choque Lima; 2) Indica también que el Auto de Vista de 17 de abril del citado año, no es arbitrario porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada dentro de un proceso penal que se inició contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y/o adolescente, y la decisión se sujetó a normas procesales en vigencia; 3) El referido Auto de Vista está suficientemente motivado, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP, es decir, la jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad, que dio lugar a la revocatoria del Auto de 8 de marzo de 2012; y, 4) El acto impugnado no es la causa directa de la restricción a la libertad del accionante, quien ha sido detenido preventivamente por el Juez de la causa y no por este Tribunal de alzada.