SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0536/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado de 4 de mayo de 2012, cursante de fs. 129 a 138, el accionante señala que como emergencia de un proceso penal seguido en su contra por Timna Yampara Chipana por la supuesta comisión del delito incurso en el art. 308 del Código Penal (CP), la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ordenó se defienda en libertad, imponiéndole las medidas sustitutivas de presentación ante la autoridad fiscal cada siete días, arraigo y la presentación de dos fiadores, disposición judicial que fue apelada por la parte denunciante al superior en grado, radicando en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes previo análisis de la misma por Auto de Vista de 12 de diciembre de 2011, revocaron las medidas impuestas por el Juez a quo, determinando su detención preventiva, disposición que tuvo recién conocimiento al momento de presentar sus dos fiadores y su certificado de arraigo ante el Juez de la causa.
Nuevamente pidió la cesación de su detención preventiva por memorial de 13 de marzo de 2012, programándose el acto procesal para el 17 del mismo mes y año, por lo que la Jueza Quinta de Instrucción en suplencia legal de su similar cuarta , denegó la misma en razón de existir el peligro de fuga establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, determinación que fue apelada por la querellante, porque no se le habría notificado con veinticuatro horas de antelación a la celebración de la audiencia, además se llevó a cabo en el piso siete y no en la Sala de audiencias, asimismo la Jueza no hubiera hecho una valoración de la prueba toda vez que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP persiste.
Señala también que las Vocales demandadas a través de Auto de Vista de 17 de abril de 2012, declararon la existencia de defectos absolutos y la nulidad de la audiencia de 8 de marzo del referido año, ordenando a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar cuarta, convoque a las partes dentro de las veinticuatro horas a la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva; aspecto que considera una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, en razón a que las Vocales demandadas, en la audiencia de apelación, cedieron la palabra al Ministerio Público pese a que no era parte apelante y no podía participar en la misma, y admitió realizar la fundamentación con respecto a otro Auto realizado con posterioridad, el que no fue motivo de la audiencia de apelación, además que el Tribunal de alzada realizó apreciaciones fuera de su competencia respecto a la situación procesal del ahora accionante, y cuando su abogado trató de explicar el porque estaba libre, fue coartado, aduciendo que no debía apartarse de lo estipulado por el art. 398 del CPP, sin tomar en cuenta que desde un principio dio lugar a argumentaciones de la autoridad fiscal, y de la querellante, dejándole en completo estado de indefensión.
Manifiesta también que la Presidenta del Tribunal instó a que se diera un cuarto intermedio para hacer que la otra apelación se acumule al auto que motivó la audiencia de apelación, para así decidir de manera conjunta, demostrando animadversión en su contra como prejuzgamiento y un interés directo en favorecer a la contra parte, sin observar lo dispuesto por el art. 398 del CPP, es decir, de avocarse a los puntos apelados por la querellante.