SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 157 a 158 y vta., señalando que: 1) El accionante sostiene en lo fundamental que la suscrita Jueza, al resolver su solicitud de cesación a su detención preventiva de 2 de marzo de 2012, no valoró correctamente las diferentes pruebas presentadas que demostraban la no concurrencia del riesgo de fuga u obstaculización; 2) La justicia constitucional no puede revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios, -SC 0560/2007-R de 3 de julio- por lo que no se puede pretender, a través de la presente acción de libertad, crear otra vía legal no prevista por ley; 3) El Auto interlocutorio de 2 de marzo de 2012, que dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de cesación a su detención preventiva, se ajusta a derecho; toda vez, que la misma fue ratificada por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el Auto de Vista 31/2012, que resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, no resultando una decisión arbitraria, menos una pena anticipada, sino que deviene a lo dispuesto en el art. 23 de la CPE, que faculta restringir la libertad de una persona, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; 4) La decisión de mantener la detención preventiva del imputado no es arbitraria y no vulnera derecho alguno, ya que se hizo en cumplimiento de las exigencias establecidas en el art. 239.1 del CPP, concluyendo que los motivos que determinaron la aplicación de la medida coercitiva, subsisten por considerarse la exigencia de probabilidad de su autoría con relación al delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito previsto en el art. 261 del Código Penal (CP) y que de acuerdo a la relación de los antecedentes, éste se encontraba conduciendo un vehículo en estado de ebriedad que impactó contra otra movilidad, ocasionando con ello, el deceso de una persona, quemaduras gravísimas en Amanda Rina Sandoval, quien después de ser sometida a tres intervenciones quirúrgicas, le amputaron las manos y quedando un bebe de dos meses de edad en la orfandad, así como otras víctimas con daños materiales; y, 5) Conforme al art. 239.1 del CPP, se celebró la audiencia de cesación a su detención preventiva, correspondiendo al ahora accionante desvirtuar los alcances del art. 233 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP, a través de los medios establecidos; empero al no haber dado cumplimiento con la carga de prueba que impone la normativa de referencia, no fue posible la cesación de su detención preventiva (SSCC 0962/2005-R y 1128/2005-R).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR