SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que las autoridades demandadas en contraposición a las normas y tratados internacionales en actual vigencia, no consideraron la abundante prueba documental y testifical que fue presentada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito que se sigue en su contra, por lo que desconociendo el Auto de Vista 144/2011, resolvieron mantener su detención preventiva como una pena anticipada.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, dentro del referido proceso seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ha sido la autoridad que dispuso la detención preventiva del mismo, por ser el imputado con probabilidad autor del hecho, además de concurrir el riesgo de fuga y de obstaculización en la averiguación de la verdad, aplicando el art. 233.1 y 2 con relación los arts. 234.1, 235.2 y 239.1 todos del CPP, y que en base a dicha apreciación emitió el Auto Interlocutorio de 2 de marzo de 2012, determinando declarar la improcedencia de la solicitud de cesación a su detención preventiva; el mismo que al ser apelado por el imputado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 31/2012, declaro sin lugar el recurso de apelación incidental, manteniendo en consecuencia su detención preventiva, bajo el fundamento que la Jueza a quo, obró de manera correcta, aplicando la sana crítica, la lógica y la experiencia, valorando los nuevos elementos y dejando establecido que los mismos no desvirtuaron los peligros procesales de fuga referido a los numerales 4, 5 y 10 del art. 234 del CPP, tampoco el peligro de obstaculización referido en el numeral 2 del art. 235 del citado Código.
Por lo que no compete -al Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar en el presente caso al fondo y contenido-, de la decisión asumida en la Resolución de medidas cautelares dentro la jurisdicción penal ordinaria conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR