SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012
Fecha: 09-Jul-2012
denegó
La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/2012 de 27 de abril, cursante de fs. 162 a 164, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) María Candelaria Peñarrieta, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal a petición de Juan Luis Coro Sacaca -hoy accionante-, instaló la audiencia de cesación a su detención preventiva el 3 de abril de 2012, “donde dicha autoridad, tal como consta en el acta que se presentó como prueba en la presente demanda, valorando dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron presentados por el accionante en su condición de imputado, llegó a la conclusión de negar la petición de cesación a su detención preventiva” (sic); siendo así, que el ahora accionante solicitó que en base a la valoración de los medios de prueba presentados en la audiencia de cesación de su detención preventiva, se verifique la lesión de los derechos y garantías constitucionales por desconocer los arts. 116 y 117.III de la CPE y el art. 221 del CPP; b) “Ante esta circunstancia de manera ineludible se consideró que el Tribunal Constitucional determinó a través de la SC 0626/2011-R del 3 de mayo de 2011, concluyendo que en el presente caso la Jueza cautelar Tercera, ha valorado la prueba presentada por el accionante con el fin de obtener la cesación de su detención preventiva, siendo esta una facultad exclusiva del Juez cautelar que está a cargo de la investigación, siendo que esta jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto la Resolución que conceda o rechace la cesación de la detención preventiva, lo que significa tener que volver a valorar la prueba que ha sido presentado para desvirtuar los peligros procesales que dieron lugar a la detención del accionante, lo que significaría una doble valoración de la prueba” (sic); c) En lo que respecta al accionar de los Vocales codemandados, se tiene que los mismos mediante el Auto de Vista 31/2012, ratificaron la Resolución dictada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, en base a la valoración realizada y aplicando la sana crítica de cada uno de los agravios demandados por el hoy accionante; por lo que no se puede realizar una doble valoración de la prueba que fue efectuada por las autoridades que son parte de la jurisdicción ordinaria; y, d) El presente caso no se adecua a la finalidad de la acción de libertad establecida por el art. 125 de la CPE, correspondiendo tomar en cuenta que no existen las violaciones al debido proceso, inherente a la vertiente del derecho a la defensa que tengan directa relevancia con la supresión del derecho a la libertad del demandante, por cuanto no se dan los requisitos de la norma constitucional precitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR