SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012

Fecha: 09-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la audiencia de medidas cautelares de 9 de agosto de 2011, de acuerdo al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza demandada determinó su detención preventiva por la presunta comisión del delito homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ocurrido el 7 del mes y año referidos, aduciendo que su persona no tenía familia, domicilio, trabajo, y que de acuerdo al art. 234.4 del CPP, el abogado de las víctimas Cristian Aragón, habría sido quien lo aprehendió porque estaba intentando darse a la fuga.

Arguye que, en la audiencia de 31 de agosto de 2011, solicitó cesación de su detención preventiva presentando: Declaraciones testificales de Omar David Navia y Zoraida Coro Zambrana, recortes de periódicos, actas de los motivos de su aprehensión, certificado de buena conducta de la Gobernación del Penal de “Morros Blancos”, recibo de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) que fueron entregadas a la víctima, la existencia de domicilio conocido, trabajo, familia, Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y la disposición de un motorizado para reparar el daño civil; empero, sin dar el valor correspondiente a las pruebas, fue negada por la autoridad judicial mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2011; actitud que también fue replicada en la audiencia de 29 de noviembre del citado año, a pesar de haber presentado declaraciones de testigos que acreditaban que su persona trabaja en una tienda, que jamás le vieron en estado de ebriedad y que no es un peligro para la sociedad. De la misma forma, señaló que para constituir fianza real o de reparación de daño, presentó poder específico sobre un motorizado.

Refiere también, que el Auto de Vista 144/2011 de 28 de diciembre, confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual, se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que en caso de duda rige la norma más favorable, así como el principio de conveniencia establecido en el art. 239.1 del CPP, por lo que el Presidente del indicado Tribunal valoró las pruebas y documentos que fueron presentados y sentaron las bases para hacer viable la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la jueza indicó que el citado artículo del Código adjetivo es claro y que sólo se podía valorar los nuevos elementos -criterio irracional-, toda vez que dicho artículo señala que tiene que ponderarse los anteriores antecedentes que sirvieron de elementos a partir de su detención, “no para cada audiencia un elemento nuevo, dejando atrás todos los elementos presentados, esto significa una directa violación de derechos y garantías constitucionales, rechazado a través del Art. 110 de la CPE” (sic), por lo que la detención preventiva de un delito culposo, se convirtió en el pago de una pena anticipada, pues no se valoró positivamente todos los elementos presentados desde su detención.

El Auto de Vista 31/2012 de 3 de abril, que ratificó el acta y el fallo de 2 de marzo del mismo año, también vulneró los derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, en cuanto a la valoración de todas las pruebas presentadas, convirtiéndose en consecuencia su detención en ilegal e indebida por más de ocho meses y sin fundamentación alguna, vulnerando de esta forma los arts. 124 y 173 del CPP, porque se desconoció el propio Auto de Vista 144/2011, indicando que no se trata de un caso análogo, como si la ley le permitiría aplicar la favorabilidad para unos puntos como cierto peligro procesal establecido en el art. 234.1 del Código antes citado y no para los demás peligros procesales.

 -codemandados-, vulneraron las normas en vigencia, al no considerar la abundante   prueba documental y testifical presentada, desconociendo el Auto de Vista 144/2011, y convirtiendo su detención preventiva en el cumplimiento de una pena anticipada, sin considerar las Sentencias Constitucionales, normas y tratados internacionales, mas allá de que se trate de un delito culposo -ni siquiera doloso-, incriminando doblemente a su persona.