SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la audiencia de medidas cautelares de 9 de agosto de 2011, de acuerdo al art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza demandada determinó su detención preventiva por la presunta comisión del delito homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ocurrido el 7 del mes y año referidos, aduciendo que su persona no tenía familia, domicilio, trabajo, y que de acuerdo al art. 234.4 del CPP, el abogado de las víctimas Cristian Aragón, habría sido quien lo aprehendió porque estaba intentando darse a la fuga.
Arguye que, en la audiencia de 31 de agosto de 2011, solicitó cesación de su detención preventiva presentando: Declaraciones testificales de Omar David Navia y Zoraida Coro Zambrana, recortes de periódicos, actas de los motivos de su aprehensión, certificado de buena conducta de la Gobernación del Penal de “Morros Blancos”, recibo de $us1000.- (un mil dólares estadounidenses) que fueron entregadas a la víctima, la existencia de domicilio conocido, trabajo, familia, Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y la disposición de un motorizado para reparar el daño civil; empero, sin dar el valor correspondiente a las pruebas, fue negada por la autoridad judicial mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2011; actitud que también fue replicada en la audiencia de 29 de noviembre del citado año, a pesar de haber presentado declaraciones de testigos que acreditaban que su persona trabaja en una tienda, que jamás le vieron en estado de ebriedad y que no es un peligro para la sociedad. De la misma forma, señaló que para constituir fianza real o de reparación de daño, presentó poder específico sobre un motorizado.
Refiere también, que el Auto de Vista 144/2011 de 28 de diciembre, confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del mismo año, razón por la cual, se aplicó el principio de favorabilidad establecido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que en caso de duda rige la norma más favorable, así como el principio de conveniencia establecido en el art. 239.1 del CPP, por lo que el Presidente del indicado Tribunal valoró las pruebas y documentos que fueron presentados y sentaron las bases para hacer viable la cesación a su detención preventiva; sin embargo, la jueza indicó que el citado artículo del Código adjetivo es claro y que sólo se podía valorar los nuevos elementos -criterio irracional-, toda vez que dicho artículo señala que tiene que ponderarse los anteriores antecedentes que sirvieron de elementos a partir de su detención, “no para cada audiencia un elemento nuevo, dejando atrás todos los elementos presentados, esto significa una directa violación de derechos y garantías constitucionales, rechazado a través del Art. 110 de la CPE” (sic), por lo que la detención preventiva de un delito culposo, se convirtió en el pago de una pena anticipada, pues no se valoró positivamente todos los elementos presentados desde su detención.
El Auto de Vista 31/2012 de 3 de abril, que ratificó el acta y el fallo de 2 de marzo del mismo año, también vulneró los derechos y garantías constitucionales como la defensa y el debido proceso, en cuanto a la valoración de todas las pruebas presentadas, convirtiéndose en consecuencia su detención en ilegal e indebida por más de ocho meses y sin fundamentación alguna, vulnerando de esta forma los arts. 124 y 173 del CPP, porque se desconoció el propio Auto de Vista 144/2011, indicando que no se trata de un caso análogo, como si la ley le permitiría aplicar la favorabilidad para unos puntos como cierto peligro procesal establecido en el art. 234.1 del Código antes citado y no para los demás peligros procesales.
-codemandados-, vulneraron las normas en vigencia, al no considerar la abundante prueba documental y testifical presentada, desconociendo el Auto de Vista 144/2011, y convirtiendo su detención preventiva en el cumplimiento de una pena anticipada, sin considerar las Sentencias Constitucionales, normas y tratados internacionales, mas allá de que se trate de un delito culposo -ni siquiera doloso-, incriminando doblemente a su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- Al respecto, este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR