SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0552/2012
Fecha: 20-Jul-2012
1)
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, en audiencia expresó lo siguiente: 1) La Sentencia Constitucional a la que hace referencia el abogado de la accionante, refiere que los beneficios de extramuro, libertad condicional y salida prolongada, para su pronunciamiento no necesitan señalamiento de audiencia; lo que no sucede con el beneficio de redención, que no está señalado en el referido fallo; 2) La ratio decidendi de la Sentencia mencionada; es decir el fundamento jurídico, es una guía, no una imposición de cumplimiento obligatorio, que de ninguna manera tiene el efecto que la accionante pretende que se le dé; 3) Para el beneficio de la redención, el art. 138 LEPS, establece los requisitos para acceder a estos beneficios; sin embargo en el presente caso, la accionante presentó el incidente de redención, sin adjuntar ninguna prueba de respaldo que acredite el cumplimiento de dichos requisitos, razón por la cual su autoridad puso en conocimiento del Ministerio Público, conforme establece el art. 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de que debe intervenir en todos los actos relativos al cumplimiento de la condena; 4) Si bien la redención de la condena, no implica libertad, es un incidente en ejecución de sentencia, por lo tanto debe ser remitido a “vista fiscal”, ya que el Ministerio Público al ser contralor de la legalidad y los plazos, debe conocer el tipo de solicitud que hace la parte accionante, para que pueda pronunciarse; 5) En este caso, al no haberse presentado prueba de respaldo, el Ministerio Público se pronunció requiriendo que se emitan certificados de trabajo y estudio, que son pruebas de respaldo para tramitar este incidente, los que deben ser oficiados al centro penitenciario correspondiente; 6) La acción de libertad interpuesta por la accionante, no guarda ninguna relación con su situación material, puesto que no se trata de una persona que esté en riesgo, o que su vida corra peligro, tampoco es perseguida ilegalmente, más al contrario ha sido condenada por la comisión de delitos relacionados a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, privación que viene cumpliendo como efecto de un procedimiento abreviado que la condenó a cuatro años y cuatro meses de reclusión, por lo que se trata de un proceso penal concluido, con ejecución de sentencia y que se encuentra en etapa de cumplimiento; 7) Respecto al trámite que se viene realizando, la defensa de la interna, sostiene que no es necesario realizar audiencia; empero, el art. 432 del CPP, determina que la Fiscalía o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, que deben ser resueltos por el Juez de Ejecución Penal en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción; 8) Si bien el art. 74 del DS 26715, Reglamento de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, indica que una vez recibida la solicitud, debe ser resuelta dentro de las veinticuatro horas, el juez solicitará al director del establecimiento el informe correspondiente, otorgándole cuarenta y ocho horas y antes de decidir, podrá convocar al interno y al representante del establecimiento para que expongan sus posiciones; en este caso, al recibirse una solicitud sin prueba, se puso en conocimiento del Ministerio Público a efecto de dar cumplimiento al art. 74 del Reglamento referido, de convocar a una audiencia tanto al interno y al Ministerio Público como representante de la sociedad, para controvertir y verificar la legalidad del procedimiento y las pruebas que se presentan; 9) En el caso presente, su autoridad no podía señalar inmediatamente audiencia y resolver el incidente planteado sin prueba alguna; asimismo la ejecución penal es una etapa acusatoria en la que se aplican los principios del derecho procesal penal, como son la oralidad, publicidad y contradicción; 10) Todos los incidentes en ejecución de condena, como la redención, traslado penitenciario, detención domiciliaria, libertad condicional, extramuros, prescripción de la pena, perdón del ofendido y todo trámite establecido nominado o innominado en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, se tramita en audiencia oral y pública, con la presencia del condenado y su abogado defensor, del Ministerio Público y la parte querellante si hubiere; y, 11) Por último, hay que recordar que estos trámites son sujetos al procedimiento establecido tanto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, como en el Código de Procedimiento Penal, y de ninguna manera son voluntarios, porque existe controversia al existir intereses contrapuestos tanto del penado, como del Ministerio Público, que el juez de ejecución penal debe resolver, reiterando que un incidente no puede ser resuelto cuando es presentado sin prueba.