SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0552/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de abril de 2012, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, incidente de redención, “por cuanto la Ley 2298 por el tiempo de la condena cumplida se lo permite” (sic), pero dicha solicitud mereció simplemente como decreto “vista fiscal”. La accionante indica que la Ley del Órgano Judicial, determina en su art. 128 que un juez incurre en demora culpable al señalar “vista fiscal”, cuando la misma no se encuentra en la -Ley procesal-, en este caso la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, teniendo como norma supletoria o general el Código de Procedimiento Penal, en cuanto no se oponga a la ley especial art. 15.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ), en ninguna de las dos leyes penales mencionadas, se establece la potestad o posibilidad de que el juez pueda disponer “vista fiscal” como requisito o actuado previo para la admisión de un beneficio penitenciario, al contrario la; jurisprudencia constitucional ha determinado como obligación de los jueces de ejecución penal, el cumplimiento de los plazos legales y si no existieran, deben resolver las solicitudes, lo más pronto posible, sin audiencia, en virtud a que la misma sólo es posible tratándose de la revocatoria de los beneficios penitenciarios, el derecho procesal penitenciario es un derecho de control y vigilancia de la ejecución de la pena, por lo que no existe contradicción o partes contrarias, debiéndose únicamente, vigilar y proteger la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las personas privadas de libertad.