SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2012
Fecha: 20-Jul-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21624-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/10 de 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Meneces Mérida contra Marcelo Tito Galindo Gómez, Alcalde del Gobierno Municipal; Oscar Zamorano Castro Comandante Regional de la Policía Nacional; Alex Zamorano y Félix Mérida Gonzales; representantes de la Organización Territorial de Base (OTB) Villa Moderna Sud, todos del municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2010, cursante de fs. 49 a 52 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de febrero de 2010 a horas 8:30, funcionarios del Gobierno Municipal de Quillacollo, custodiados por más de cinco policías armados, iniciaron trabajos de demolición -con maquinaria pesada- en la parte posterior de su inmueble ubicado en la calle Carmela Serruto entre 23 de marzo y Antofagasta zona central, distrito uno, manzano 65, con una superficie de 494,64 m2, según mensura 345,45 m2 derecho propietario que se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) en el folio 1239, partida 1239 del libro primero de propiedad de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, de 26 de mayo de 1983, archivado con el Nº 3155; empero, aún no se canceló el justo precio por concepto de indemnización por expropiación, ni se elaboró la minuta de transferencia para el correspondiente registro en DD.RR.; hechos que considera, atentan contra su derecho propietario. A solicitud de los representantes de la OTB de la zona -Villa Moderna Sud- Alex Zamorano y Félix Mérida Gonzales -codemandados-, bajo la protección y colaboración de Oscar Zamorano Castro Comandante Regional de Policía Nacional, el 26 de febrero de 2010, continuaron la demolición totalidad de las construcciones antiguas.
En este sentido explica que los trabajos arbitrarios de demolición resultan ilegales, por cuanto no ha existido un procedimiento legal previo para dicho fin infringiéndose lo dispuesto por el art. 122.I de la Ley de Municipalidades (LM) y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE) que disponen el pago previo del justo precio para consolidar la expropiación.
Denuncia a la vez que los actos ilegales lesionan el principio de seguridad jurídica y el respeto a la propiedad privada previstos por los arts. 56 y 115 de la CPE.
El 17 de febrero de 2009, se dictó la Ordenanza Municipal (OM) 008/2009 por la que se dispuso la expropiación del inmueble en la superficie de 278,02 m2 y ante la inconformidad en el precio de expropiación, mediante memorial de 18 de noviembre de 2009, con el objeto de que se designe perito dirimidor y se establezca el precio final de indemnización, solicitó que el expediente sea remitido ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial. Una vez radicada la causa ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial se estableció un precio de indemnización de $us41 200,81.- (cuarenta y un mil doscientos 81/100 dólares estadounidenses), informe pericial que fue aprobado mediante Auto de 25 de enero de 2010, habiéndose notificado a las partes en la misma fecha.
Mediante memorial de 26 de enero de 2010, el Alcalde codemandado solicitó ampliación del plazo para efectuar la cancelación del precio de indemnización con el fundamento de que aun no se había aprobado el Plan Operativo Anual (POA) 2010, siendo imposible disponer de recursos municipales en el plazo conferido por la autoridad judicial, comprendiendo el impedimento legal para que efectúen el pago del precio justo; el accionante refiere haber permitido la preclusión del plazo para responder al traslado de 27 de enero de 2010 de fs. 29 vta.
Finalmente indica que todos los demandados en forma coordinada y conjunta procedieron a la demolición del inmueble, solicitando por lo tanto se declare procedente la acción de amparo constitucional presentada y se otorgue la tutela a sus derechos y garantías conculcados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, al efecto cita los arts. 56 y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La reposición inmediata de la construcción ilegalmente demolida cumpliendo con el pago de la indemnización; y, b) Determinación de la responsabilidad civil y penal, así como la “remisión de antecedentes ante el Ministerio Público” e “imposición de costas”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 174 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratifica en su “recurso” con la aclaración de que el hecho habría ocurrido el miércoles 24 y no martes 25 de febrero de 2010 como erróneamente se habría consignado; además “complementa” solicitando la imposición de costas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marcelo Galindo Gómez, Alcalde Municipal de Quillacollo a través de su abogada Gladys Padilla, en audiencia informó lo siguiente: 1) El proceso de expropiación se ha encaminado con el cumplimiento de todos los pasos empezando por la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades llegando a emitirse la OM 008/2009, que en su art. 1 declara la necesidad y utilidad pública de expropiación del inmueble perteneciente a Ricardo Meneces Mérida, para la apertura del pasaje La Paz, Resolución con la que el propietario fue notificado, y contra la que presentó objeción indicando que el monto fijado no era justo y frente a la divergencia del precio se remitan antecedentes ante el juez competente; 2) Existe un acuerdo voluntario entre partes por el que el hoy accionante Ricardo Meneces Mérida acepta el pago del precio de la expropiación recién el 2010, puntualizando que el pago de la expropiación sea insertado en el POA del mencionado año; 3) No emitió orden de demolición del inmueble porque no se tramitó ningún proceso para la misma; y, 4) Entre las personas que asisten a la demolición no consta la presencia de su autoridad ni de ningún otro funcionario Municipal; en consecuencia, la acción debería estar dirigida a la persona o autoridad que haya amenazado, restringido o suprimido el derecho vulnerado.
Oscar Zamorano Castro, Comandante Regional de la Policía de Quillacollo -hoy codemandado-, presenta informe escrito de fs. 168 a 169, mismo que es ratificado en la audiencia pública, indicando que la Alcaldía Municipal de Quillacollo mediante oficio de 22 de febrero de 2010, Raúl Iriarte Tamez, asesor legal de despacho de la misma, solicitó la ayuda de la fuerza pública para evitar dificultades en el cumplimiento de la OM 008/2009, por lo que el comando policial en cumplimiento de las leyes dispuso el apoyo de la fuerza pública por lo que el 22 de febrero de 2010, funcionarios de la policía al mando de Antonio Calle se constituyeron en el inmueble a objeto de que el personal de ese Gobierno Municipal procediera a la demolición, enfatizando que los hechos no son atribuibles a la Policía Nacional sino al Municipio.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/10 de 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 177 a 179 vta., concede en parte la tutela, únicamente contra Marcelo Tito Galindo Gómez en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Quillacollo y no así contra el Comandante Regional de la Policía Nacional y representantes de la OTB Villa Moderna Sud, disponiendo que se concluya el proceso de expropiación, pagando el precio justo inmediatamente o restituyendo el inmueble al propietario -ahora accionante- y sea con reparación de daños y perjuicios, bajo los siguientes fundamentos: i) Resulta necesario aplicar la excepción de la observancia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, por cuanto el Gobierno Municipal demandado aplicó una medida de hecho como es la demolición del muro perimetral del inmueble de propiedad del accionante sin antes concluir el proceso de expropiación y pagar el justo precio, vulnerando de esta manera el derecho a la propiedad privada; y, ii) El Comandante Regional de la Policía Nacional y los representantes de la OTB Villa Moderna Sud, carecen de legitimación pasiva por cuanto no ordenaron la demolición del muro perimetral.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante OM 008/2009 de 17 de febrero, el Concejo Municipal de Quillacollo, resuelve declarar de necesidad y utilidad pública, la expropiación del terreno del ahora accionante y a su vez dispone que el Alcalde Municipal quede encargado del cumplimiento de dicha Ordenanza Municipal (fs. 7 a 8).
II.2. En el Informe pericial de 12 de enero de 2010, Vittorio Valdez Rocha, hace conocer al Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial que el precio del avalúo del inmueble es de Bs291 289,72.- (doscientos noventa y un mil doscientos ochenta y nueve 72/100 bolivianos) (fs. 15).
II. 3. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 25 de enero de 2010, aprueba el informe pericial con la suma referida en el punto anterior, por concepto de expropiación, a pagar al tercero día (fs. 28).
II.4. Por memorial de 26 de enero de 2010, el Alcalde hoy codemandado solicita al Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, modificar el plazo para la cancelación del monto establecido por concepto de expropiación, indicando que las entidades públicas no pueden comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados (fs. 29). No constando en antecedentes la respuesta del Juez de la causa a la petición consignada a la petición realizada por la mencionada autoridad edil.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración del derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica por cuanto la Alcaldía Municipal de Quillacollo, sin cancelar el justo precio por la expropiación de su inmueble, habría procedido a la demolición del mismo. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y leyes, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).
De acuerdo a su configuración constitucional, se concluye que la acción de amparo constitucional es una garantía constitucional, consagrada “…en la constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto la acción de amparo constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos” (Rivera Santivañez, José Antonio, Jurisdicción Constitucional, Procesos Constitucionales en Bolivia, Editorial Kipus, 2011, p. 380); en consecuencia; “…la pretensión del actor en la presente acción no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional su 'finalidad última', es también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución” (Cardozo Daza, Richard Eddy, El proceso de amparo constitucional, Fundamentos de doctrina y jurisprudencia, Editorial Universitaria, 2010, p. 67).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de forma y contenido que deben ser observados inexcusablemente en la presentación de todo recurso -ahora acción- de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera, lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: "...depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
La SC 0695/2010 de 26 de julio señaló “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la ´…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción´ (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); doctrina constitucional que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, conforme estableció este Tribunal al señalar que: ´…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…´ (SC 0059/2004-R de 14 de enero)”.
Bajo esa óptica, el Tribunal Constitucional en la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó que:”…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada”.
III.3. En cuanto a la institución de expropiación e indemnización
El instituto de la expropiación es una institución de derecho público, consiste en la transferencia de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante una indemnización; en el presente caso, si bien es cierto que existe un proceso que aún no ha concluido, y que no se llego a cancelar el justi precio, para lo cual inclusive se tuvo que acudir al auxilio jurisdiccional, sin embargo la Alcaldía de Quillacollo procedió a la demolición del muro de propiedad del accionante, vulnerando de esta manera su derecho a la propiedad privada,dentro de este marco el Tribunal Constitucional menciona que: “…la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación”. (SC 0070/2010-R de 3 de mayo). Como se puede evidenciar el Gobierno Municipal de Quillacollo no indemnizó al accionante la suma correspondiente; al respecto, la jurisprudencia constitucional indica que para la efectivización de la expropiación de un bien inmueble sin vulnerar el derecho propietario de la persona afectada se debe cumplir algunos requisitos como lo expresa la SC 1671/2003-R de 1 de noviembre y a la vez la SC 0070/2010-R de 3 de mayo; que pone a la luz las subreglas de la expropiacion al tenor: “: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización”. Por lo que de esta actuación emerge un inminente atropello al derecho propietario del accionante.
En cuanto a la indemnización la misma Sentencia se advierte que: “el derecho a la propiedad se encuentra reconocido en el art. 56 de la CPE, el cual por expresa disposición del art. 57 de la referida Ley Fundamental, conlleva el derecho a recibir el pago previo de una indemnización justa en caso de darse una expropiación…” En tal sentido se puede decir que en el presente caso el Gobierno Municipal de Quillacollo, no procedió al pago del precio estipulado por el Juez de Partido segundo en lo Civil y Comercial, mas al contrario el 17 de febrero de 2009 se dictó la Ordenanza Municipal que dispone la expropiación del indicado inmueble en una superficie de 278,02 m2, declarándolo de necesidad y utilidad pública por lo que también el Tribunal Constitucional mediante la antes mencionada SC 0070/2010-R de 3 de mayo en sus líneas jurisprudenciales menciona que: “…La jurisprudencia constitucional al respecto, se encuentra en concordancia con el texto constitucional y las normas legales expuestas, así la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, señala lo siguiente:´…si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado…´”
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, debido a que como consecuencia de la OM 008/2009 de 17 de febrero, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la extensión superficial de 278, 02 mts2, situado sobre la calle Carmela Serruto entre 23 de marzo y Antofagasta de la localidad de Quillacollo, se produjo la demolición del muro perimetral de su inmueble sin antes haber pagado el justo precio.
Al respecto la Ley de Expropiación (LE) en su art. 1 dispone: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización. Por lo que debió cumplirse con lo estipulado por esta norma antes de empezar con la demolición.
Conforme al contenido del Fundamento Jurídico III.3 de la presente acción de amparo constitucional se evidencia la vulneración del derecho del accionante a la propiedad privada puesto que al dictarse de la OM 008/2009, mediante la cual se aprobó el Plan Regulador y Ordenamiento Urbano de Quillacollo , los demandados procedieron a realizar la expropiación, sin antes cancelar la debida indemnización por lo que a la letra la Ley de Municipalidades en su art. 123.IV refiere que: “El Valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión”, sin embargo cursa en obrados una petición al Juez Segundo de Partido en Civil y Comercial una petición de plazo para poder cancelar el monto de indemnización, por lo que se advierte la falta de planificación del gobierno municipal para asumir tales medidas, por lo que corresponde conceder la acción de amparo constitucional.
Con relación al Comandante Regional de la Policía Nacional, se evidencia que no conculcó derecho alguno, toda vez que si estuvo presente en la demolición del inmueble fue en virtud a la solicitud formulada por la Alcaldía Municipal de Quillacollo, a fin de efectuar resguardo público y en cumplimiento a lo establecido por el art. 251.I de la CPE y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, limitándose a cumplir sus funciones.
Tampoco se advierte vulneración de derechos por parte de los codemandados representantes de la OTB Villa Moderna Sud, por cuanto conforme el accionante reconoce éstos solicitaron se proceda a la demolición, no ejecutaron la misma; consecuentemente, la mera solicitud no implica la conculcación de los derechos.
Finalmente, respecto de la seguridad jurídica, el art. 178.I de la CPE, la consagra como un principio inherente a la potestad de impartir justicia y en ese contexto -al no constituir un derecho-, resulta inviable su tutela a través de la presente acción.
Por lo expuesto el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dio correcta aplicación a las normas que rigen esta acción tutelar aunque con otros términos y fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve:
1º APROBAR la Resolución 10/10 de 23 de marzo de 2010, cursante de fs. 177 a 179 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2º Conminando al Gobierno Municipal Autónomo de Quillacollo, que en caso de no haber restituido el derecho vulnerado del accionante, lo realice en un plazo no mayor de seis meses a partir de su notificación con la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO