SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, debido a que como consecuencia de la OM 008/2009 de 17 de febrero, que declaró de necesidad y utilidad pública la expropiación de la extensión superficial de 278, 02 mts2, situado sobre la calle Carmela Serruto entre 23 de marzo y Antofagasta de la localidad de Quillacollo, se produjo la demolición del muro perimetral de su inmueble sin antes haber pagado el justo precio.

Al respecto la Ley de Expropiación (LE) en su art. 1 dispone: “Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización. Por lo que debió cumplirse con lo estipulado por esta norma antes de empezar con la demolición.

         Conforme al contenido del Fundamento Jurídico III.3 de la presente acción de amparo constitucional  se evidencia la vulneración del derecho del accionante a la propiedad privada puesto que al dictarse de la OM 008/2009, mediante la cual se aprobó el Plan Regulador y Ordenamiento Urbano de Quillacollo , los demandados procedieron a realizar la expropiación, sin antes cancelar la debida indemnización por lo que a la letra la Ley de Municipalidades en su art. 123.IV refiere que: “El Valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo  deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión”, sin embargo cursa en obrados una petición al Juez Segundo de Partido en Civil y Comercial una petición de plazo para poder cancelar el monto de indemnización, por lo que se advierte la falta de planificación del gobierno municipal para asumir tales medidas, por lo que corresponde conceder la acción de amparo constitucional.

Con relación al Comandante Regional de la Policía Nacional, se evidencia que no conculcó derecho alguno, toda vez que si estuvo presente en la demolición del inmueble fue en virtud a la solicitud formulada por la Alcaldía Municipal de Quillacollo, a fin de efectuar resguardo público y en cumplimiento a lo establecido por el art. 251.I de la CPE y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, limitándose a cumplir sus funciones.

Tampoco se advierte vulneración de derechos por parte de los codemandados representantes de la OTB Villa Moderna Sud, por cuanto conforme el accionante reconoce éstos solicitaron se proceda a la demolición, no ejecutaron la misma; consecuentemente, la mera solicitud no implica la conculcación de los derechos.