SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso que se examina, del informe emanado por el Notario de Fe Pública de Primera Clase (fs. 6) se evidencia que Oscar Guerrero Peñaranda no obtuvo respuesta de las autoridades demandadas en su integridad a las peticiones de 30 de marzo y 2 de abril de 2012, solicitudes realizadas con anterioridad el 28 de marzo del mismo año; el demandado Roberto Méndez Chaurara informa solo concerniente a la nulidad de designaciones y el otro demandado Doriam Espejo Espejo informa referente a su designación (fs. 39 y 52) y no a la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas de la documentación requerida.

Las reiteradas solicitudes ya mencionadas no fueron atendidas en forma completa, razón por la cual el accionante interpuso la presente acción tutelar demandando la vulneración de su derecho de petición, que se evidencia al constatar efectivamente la recepción de las referidas notas, prueba de ello, es la firma en constancia que estampo el sello de recibido en los dos documentos por Secretaria de dichas autoridades demandadas; sin que exista respuesta sea positiva o negativa de atención a sus petitorios. A lo que se añade lo alegado por el demandado Doriam Espejo Espejo, en la audiencia de la presente acción, que el accionante no especifica que instructivos requiere, lo que lleva a la certeza que evidentemente, no fueron entregados oportunamente cuando se los solicitó, ni se le explicó las razones que impedían dicha entrega, lo que implica que no se respetó el núcleo esencial de este derecho, el cual, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, supone la obligación de responder en un plazo prudencial, por escrito y de manera fundamentada; con lo que corresponde conceder la tutela en relación al derecho de petición.

Con relación a la solicitud de nulidad de designación de directores de unidades educativas, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo, el accionante previamente debió agotar la vía administrativa, presentando el recurso de revocatoria y si el caso ameritaba el jerárquico, conforme a lo establecido en el art. 39 del Reglamento de Calificación, Selección y Designación de Director/a de Unidad Educativa, que establece: Ante un incumplimiento del referido reglamento “… será sancionado de acuerdo a los establecido en la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental-SAFCO, la normativa sobre Responsabilidad por la Función Pública, la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz y el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio”, por lo que al haber omitido ese mecanismo legal de defensa, este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, se encuentra impedido de analizar mediante esta acción tutelar los supuestos fácticos que el accionante denuncia como vulneratorios de sus derechos fundamentales.