SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la documental arrimada al expediente, se evidencia que el 16 de febrero de 2009, se presentó querella contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; posteriormente, los mismos querellantes presentan ampliación por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional ante la Fiscal de Materia, quien ordena que se informe a la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta el inicio de investigación, a la vez se notifique al afectado, actuaciones que no fueron realizadas; frente a esta situación, el accionante promovió incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto ante la Jueza referida, quien mediante Auto de 15 de marzo de 2010, resuelve por su rechazo, contra dicha Resolución no se presentó ningún recurso, llegando directamente a interponer acción de amparo constitucional.
Al respecto corresponde aclarar el punto III.2.1 de fundamento jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Norma Suprema Vigente ha sido promulgada el 7 de febrero de 2009 y sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio e inmediato. Es así que el art. 180.II de la Ley Fundamental garantiza el principio de impugnación, en los procesos judiciales, situación que ha sido plasmada en las SSCC 2350/2010-R y 0636/2010-R.
En ese contexto, se tiene que el accionante si consideraba que persistía la vulneración de su derecho, contaba con otra vía expedita para hacer valer los mismos antes de plantear la presente acción, toda vez que frente al rechazo del incidente por actividad procesal defectuosa, correspondía interponer apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta el accionante, ha momento de interponer esta acción constitucional, toda vez que si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, es cuando han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que le rige el principio de subsidiariedad, es decir no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección.
De lo expresado en el punto III.2 de fundamento jurídico de la presente Sentencia, se desprende que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; en consecuencia, no es posible analizar el fondo de lo denunciado por el accionante.
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- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El recurso de apelación incidental en materia penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR