SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2012

Fecha: 20-Jul-2012

1)

El abogado del tercero interesado refutó todos los términos planteados señalando: 1) El proceso que motiva la presente acción, se encuentra en turno para consideración del recurso de casación, tal como se evidencia de la certificación 12/2010 de 2 de marzo, expedida por la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia; 2) El juez natural que debió conocer las pretensiones de las partes, es la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema, porque el proceso se encuentra radicado en la referida Sala; sin embargo, los accionantes no se apersonaron a esa instancia; 3) La Sala Penal Segunda antes referida tiene competencia para dilucidar aspectos como ser las incidencias de todas las contingencias y emergencias que se suscitaron en el proceso, las mismas que están determinadas por el art. 44 del CPP, que establece que: “El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación”, de ello, se tiene que el Tribunal de casación una vez que asumió conocimiento del proceso en lo principal, por vía del recurso de casación, es la instancia competente para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal; 4) La SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, incorporó a los terceros interesados en las acciones de amparo constitucional; en el presente caso no se puede pronunciar una resolución porque la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema “no ha sido citada como tercera interesada”; es más, pudieron haber ampliado la demanda pero no lo hicieron; y, 5) Las causales de improcedencia establecidas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), específicamente el numeral 3 ha sido desarrollado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, con la que se establecen los supuestos de improcedencia de los amparos constitucionales, y uno de ellos es por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, en el presente caso, no han utilizado los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, porque no le dieron a la entonces Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, como tampoco esperaron la resolución del recurso de casación.