SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2012

Fecha: 20-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Vocales demandados pronunciaron el Auto 495/2009 de 9 de octubre, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por los ahora accionantes, en previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo con el cual se vulneraron sus derechos y garantías, porque se pronunció el Auto de Vista con verdades a medias, ya que simplemente se limitaron a transcribir los antecedentes procesales, para pretender explicar la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal, indicando que la misma procede únicamente cuando la retardación del trámite judicial es atribuible a los órganos administrativos y judiciales; y corresponde la improcedencia cuando se atribuye la demora a los procesados, ya sea por la existencia de declaratoria de rebeldía, “como en el presente caso”, la complejidad del juicio, inasistencia de los imputados o de sus abogados a los actos procesales, los incidentes y excepciones; sin embargo, se advierte que el Auto no contiene la fundamentación de hecho y derecho que exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional, además que se mencionan aspectos procesales que no se han producido.

Asimismo, en la segunda parte del segundo considerando las autoridades demandadas argumentan que “no existe norma legal expresa que regule la extinción de la acción penal”, basando su decisión solamente en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el art. 133 del CPP, señalando que la extinción de la acción penal es procedente cuando la dilación es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; mas no así, a la conducta del imputado, al respecto las autoridades demandadas no revisaron los parámetros establecidos en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que reglamenta los requisitos indispensables que deben concurrir para la procedencia de la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP; vale decir, la duración máxima del proceso y la dilación atribuible al Órgano Judicial, Ministerio Público o acusadores y que las mismas no sean atribuibles al imputado; en consecuencia, no debieron argumentar la inexistencia de norma expresa para desestimar la solicitud y manifestar que los actos dilatorios no eran atribuibles también a los administradores de justicia, cuando lo cierto y evidente es que “los datos procesales hablan por sí solos”; puesto que, el órgano jurisdiccional también incurrió en retardación de justicia.