SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2012
Fecha: 20-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Vocales demandados pronunciaron el Auto 495/2009 de 9 de octubre, rechazando la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por los ahora accionantes, en previsión del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fallo con el cual se vulneraron sus derechos y garantías, porque se pronunció el Auto de Vista con verdades a medias, ya que simplemente se limitaron a transcribir los antecedentes procesales, para pretender explicar la procedencia o improcedencia de la extinción de la acción penal, indicando que la misma procede únicamente cuando la retardación del trámite judicial es atribuible a los órganos administrativos y judiciales; y corresponde la improcedencia cuando se atribuye la demora a los procesados, ya sea por la existencia de declaratoria de rebeldía, “como en el presente caso”, la complejidad del juicio, inasistencia de los imputados o de sus abogados a los actos procesales, los incidentes y excepciones; sin embargo, se advierte que el Auto no contiene la fundamentación de hecho y derecho que exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional, además que se mencionan aspectos procesales que no se han producido.
Asimismo, en la segunda parte del segundo considerando las autoridades demandadas argumentan que “no existe norma legal expresa que regule la extinción de la acción penal”, basando su decisión solamente en la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, y el art. 133 del CPP, señalando que la extinción de la acción penal es procedente cuando la dilación es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público; mas no así, a la conducta del imputado, al respecto las autoridades demandadas no revisaron los parámetros establecidos en el AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, que reglamenta los requisitos indispensables que deben concurrir para la procedencia de la extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del CPP; vale decir, la duración máxima del proceso y la dilación atribuible al Órgano Judicial, Ministerio Público o acusadores y que las mismas no sean atribuibles al imputado; en consecuencia, no debieron argumentar la inexistencia de norma expresa para desestimar la solicitud y manifestar que los actos dilatorios no eran atribuibles también a los administradores de justicia, cuando lo cierto y evidente es que “los datos procesales hablan por sí solos”; puesto que, el órgano jurisdiccional también incurrió en retardación de justicia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.
- En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; directamente relacionado con el principio de economía procesal, deben ser entendidos como derechos exigibles tanto por la víctima como por el imputado, por cuanto a ambos les interesa la conclusión del proceso, más aún tomando en cuenta que la víctima en la configuración constitucional goza de una especial protección
- estableció que el Tribunal de casación, conforma la previsión contenida en el art. 50 del CPP, no tiene competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, dado que dicho precepto la limita a resolver situaciones específicas, como el recurso de casación, el de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y las solicitudes de extradición.
- que el tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver esa petición, en estricta aplicación del principio procesal que la competencia jurisdiccional nace de la ley, por lo que esa labor incumbe a los jueces y tribunales de instancia, no a los de revisión.
- y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio
- la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, “… o ha efectuado reserva de recurrir…”.
- en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”
- III.3.Análisis del caso concreto
- APROBAR