SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3.Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a ser juzgados en un juicio justo y en un tiempo determinado; toda vez que, los Vocales demandados mediante el Auto 495/2009 de 9 de octubre, rechazaron su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 133 del CPP, sin la debida fundamentación de hecho y de derecho.
La línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, establece que existen instancias en las que puede ser presentada la extinción de la acción penal y esa instancia es la etapa preparatoria; es decir, los jueces y tribunales de primera instancia o en el transcurso del juicio oral, hasta antes de dictarse resolución, pudiendo el agraviado reservarse la impugnación como agravio de apelación restringida, en el presente caso de la revisión del expediente se evidencia que los accionantes presentaron el incidente de extinción de la acción penal, ante la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior, el 28 de julio de 2009, después de la emisión del fallo de primera instancia que fue emitido el 9 de junio de 2008, por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, e inclusive posterior al Auto de Vista dictado el 28 de marzo de 2009, por la Sala Civil Primera antes referida, tal cual se desarrolló en las conclusiones precedentemente citadas.
Por los fundamentos glosados, la situación planteada en la presente acción no es susceptible de tutela, habida cuenta, que no se puede establecer si hubo o no vulneración del derecho al debido proceso; toda vez que, la instancia en la que fue planteada la extinción de la acción penal no fue la adecuada, conforme se estableció en la línea jurisprudencial antes referida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Para que el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, constituya una causal de la extinción de la acción penal, prevista en el art. 27 inc.10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además del transcurso del tiempo fijado en un máximo de tres años según el art. 133 del citado cuerpo legal, es necesario tomar en cuenta las circunstancias que incidieron para que se diera la dilación en su tramitación.
- En consecuencia, es el juez o tribunal el que determina si la retardación, se debió al encausado, al órgano judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado la pérdida del ius puniendi.
- Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'; directamente relacionado con el principio de economía procesal, deben ser entendidos como derechos exigibles tanto por la víctima como por el imputado, por cuanto a ambos les interesa la conclusión del proceso, más aún tomando en cuenta que la víctima en la configuración constitucional goza de una especial protección
- estableció que el Tribunal de casación, conforma la previsión contenida en el art. 50 del CPP, no tiene competencia para conocer solicitudes de extinción de la acción penal, dado que dicho precepto la limita a resolver situaciones específicas, como el recurso de casación, el de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada y las solicitudes de extradición.
- que el tribunal de casación no tiene competencia para conocer y resolver esa petición, en estricta aplicación del principio procesal que la competencia jurisdiccional nace de la ley, por lo que esa labor incumbe a los jueces y tribunales de instancia, no a los de revisión.
- y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio
- la vía de la apelación para hacer valer sus pretensiones. Al respecto, es conveniente remarcar que la impugnación en juicio, contra la extinción de la acción penal, como cualquier otra excepción o incidente, se la planteará con reserva de apelación restringida, conforme previene la segunda parte del Art. 407 del CPP, “… o ha efectuado reserva de recurrir…”.
- en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”
- III.3.Análisis del caso concreto
- APROBAR