SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.2.Requisitos de admisibilidad y los efectos de su incumplimiento
Los requisitos de admisibilidad de manera horizontal están establecidos en el art. 129.IV de la CPE, señalando que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, la falta de ésta, lo hará, sobre la base de prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado”, así también en esta misma lógica, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece en todos sus incisos la forma y contenido de la demanda de amparo constitucional, advirtiendo a la parte accionante tiene la obligación de cumplir necesariamente lo observado por el Juez o Tribunal de garantías para su admisibilidad con el objeto que esta jurisdicción adopte y dirima el contenido fáctico coherente del acto lesivo con una relación jurídica y petición que contenga coherencia a solicitud de restitución de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, significando lo contrario el rechazo de la acción o la denegatoria si esta se dio la admisión, por ir en colisión de lo ordenado en el art. 97 la LTC y la amplia jurisprudencia constitucional.
La SC 1387/2011-R de 30 de septiembre, estableció, en su Fundamento Jurídico III.1., los requisitos de contenido para la procedencia de la acción de amparo constitucional determinando, que: “…si bien es cierto que la finalidad de las mismas es la protección de los derechos fundamentales, no es menos cierto que existen ciertos requisitos que son necesarios para ingresar al análisis de fondo de la problemática que se denuncia, dado que la jurisdicción constitucional debe tener la certeza y los elementos suficientes, en el sentido de que de ellos depende la competencia y los alcances de la concesión o no de la tutela, como también por los efectos que pueda producir, según el caso
En este sentido, mediante la SC 0199/2005-R de 9 de marzo, entre otras, este Tribunal Constitucional, estableció que: `…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional - a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de habeas corpus-, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, come prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia...” Entendimiento asumido también en la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 0227/2002-R, 0905/2002-R, 1127/2003-R y 1673/2004-R, entre otras.
Finalmente, la aludida SC 0365/2005-R, expresa: `Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión". Resultando imprescindible que el accionante, además de señalar los hechos que considera lesionaron sus derechos, debe establecer entre ambos, un nexo de causalidad como presupuesto esencial para la admisión del recurso.´”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.Requisitos de admisibilidad y los efectos de su incumplimiento
- III.3.Contenido de precisión y claridad fáctica en la demanda que sirvan de fundamento en la acción de amparo constitucional
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso.
- En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente `la causa de pedir´; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
- III.4. Análisis del caso concreto
- vi)
- concedido en parte
- 1º REVOCAR
- 2º