SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2012

Fecha: 20-Jul-2012

vi)

De lo precedentemente anotado se evidencia en el presente caso que el Juez de garantías estaba facultado a hacer cumplir en su integridad las observaciones realizadas su autoridad, en aplicación estricta de la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional y circunscribirse a conferir solamente lo que se ha impetrado en la petición, no pudiendo actuar de oficio; porque distorsionaría la discrecionalidad del contenido integro de la demanda.

El actor al no sustanciar con precisión cuál es el acto que lesionó su derecho fundamental o garantía constitucional, tal cual expresa el Fundamento Jurídico III.3., de la presente sentencia y si el mismo vulneró el ordenamiento jurídico constitucional. Tampoco amplia claramente en el memorial de subsanación, la causa directa o indirecta de su suspensión temporal o permanente y otros aspectos esenciales  que necesariamente debe estar insertos en su demanda de amparo para que esta jurisdicción constitucional pueda compulsar sobre la base de criterios objetivos y estando respaldados documentalmente. No existe convicción si el accionante activo algún mecanismo interno para llegar a la impugnación, no pudiendo observar el principio de subsidiaridad. Se omitió identificar claramente al (os) sujeto (s) pasivos en la presente tutela y advertir, si corresponde aplicar la legitimación pasiva. La fecha de la lesión causada o la última decisión que no cursa en ninguna parte de la demanda para poder proveer el principio de inmediatez.

Finalmente, de la lectura pormenorizada de la acción de amparo constitucional, se establece una relación de hechos controvertidos; la misma que adolece de un orden cronológico de forma clara y precisa con relación a los demandados, al no existir en la petición congruencia y causalidad que conecte al acto vulnerado, implicando que el accionante no ha cumplido a cabalidad el requisito formal contenido en el art. 97.III de la LTC.