SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.3.Contenido de precisión y claridad fáctica en la demanda que sirvan de fundamento en la acción de amparo constitucional

El art. 97.III de la LTC determina: “Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento”, aspecto imprescindible de forma y contenido que debe contar todo memorial de demanda de acción de amparo constitucional que pretende ser tutelado por esta jurisdicción, invocando pormenorizadamente la parte accionante que derechos o garantías supuestamente se vulneraron o amenazaron. Requisitos de forma y contenido que no puede ser omitido, inobservado o advertir negligencia por el Juez o Tribunal constituido en garantías.

La SC 1595/2011-R de 11 de octubre, en su Fundamento Jurídico III., referente a la obligación que tiene la parte accionante de presentar su demanda tutelar a esta jurisdicción con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, previsto en el art. 97.III de la LTC, señalando: “Quienes demanden la protección de los derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional deben observar escrupulosamente los requisitos de forma y contenido establecidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional. La inobservancia de estos requisitos, de acuerdo al art. 98 de la citada Ley da lugar al rechazo del recurso, si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 1127/2003-R de 12 de agosto, que señala: `…para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional -a excepción del derecho a la libertad, cuya tutela está a cargo del recurso de hábeas corpus- el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de la SSCC 227/2002-R y 905/2002-R entre otras´.

Por su parte, la SC 0365/2005-R de 13 de abril, citada de forma reiterada en la jurisprudencia de este Tribunal (AACC 0019/2010-RCA; 0021/2010-RCA y 0042/2010-RCA) respecto a los requisitos de forma y contenido que deben observarse, precisó que de ello “`(…) depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

A esta altura del análisis, corresponde precisar, que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional: