SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2012
Fecha: 20-Jul-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante fue excluido de su calidad de socio y directivo en la asamblea extraordinaria general, de la Cooperativa Minera Aurífera “Tata Santiago” Ltda; y que tras haber recurrido ante dicha Cooperativa e incluso ante FECOMAN que dispone un instructivo para que se dé solución al reclamo planteado por Juan Carlos Cora Aduviri; así como a la Dirección General de Cooperativas, que instó a la citada Cooperativa dar solución inmediata al petitorio de este accionante, por cuanto no le fueron devuelto sus dividendos, ni fue restituido como socio.
En ese contexto, se evidencia que por una parte, en asamblea extraordinaria de 19 de noviembre de 2011, los demandados refieren que se declaro al accionante como “aportista” (sic), a partir del 8 de diciembre del año señalado. Por otra parte, el 11 de febrero de 2012, en asamblea máxima se acordó devolver la acción minera, en la suma de dinero que adquirió, en tres pagos, privándole de su trabajo y dividendos correspondientes como socio legal reconocido por la Cooperativa; así el 13 de enero de 2012, mediante oficio dirigido al Director General de Cooperativas, solicitó la intervención inmediata como árbitro para que sus dividendos le sean entregados, y a la vez se solucione su condición de aportista (sic), aseverando que toda exclusión de socios debe ser aprobada por dos tercios de votos en Asamblea General y debe darse previo sumario administrativo interno.
Al respecto, el art. 70 de la LGSC, establece lo siguiente: “La exclusión de un socio no podrá acordarse sino en Asamblea General por las dos terceras partes de los socios. La ley reglamentaria determinará, taxativamente, las causas de exclusión”. De lo que se puede inferir, que sólo la Asamblea General de la Cooperativa, es la única con potestad para definir la exclusión de socios, siendo su fallo definitivo, lo que implica que no existe ninguna instancia posterior a ésta; porque FECOMAN sólo tiene por objeto: “La intervención, como árbitro amigable, en los conflictos que surjan entre sus afiliados”, conforme determina el art. 112.5. de la LGSC.
En ese sentido, la SC 0101/2007-R de 5 de marzo, señaló que:“…toda suspensión o exclusión de socios debe ser aprobada por la Dirección General de Cooperativas a través de la Resolución Administrativa expresa, previo cumplimiento de los requisitos necesarios, principalmente aprobación en Asamblea General de Socios por dos tercios de votos y sustanciación de un sumario informativo...”.
(…) exigencia sine qua non para la exclusión de socios de una Cooperativa, además de la aprobación de tal medida en Asamblea General por dos tercios de votos, es el desarrollo y seguimiento de un sumario informativo, y la aprobación por la Dirección General de Cooperativas, a través de una Resolución Administrativa expresa”.
Asimismo, tampoco se comprueba la realización del correspondiente proceso administrativo sumario interno, donde pudo haber tenido la oportunidad de asumir su defensa; consiguientemente, la suspensión como socio del accionante, resulta arbitraria por cuanto no consta evidencia que exista una norma que respalde la toma de dicha determinación, o que regulen esos extremos asumidos por los demandados; sin embargo, se establece con claridad la suspensión del ingreso a su fuente laboral, lo que da por hecho su exclusión tácita de la citada Cooperativa, conforme se evidencia en las conclusiones de la presente resolución.
En consecuencia, se concluye que con tales actuaciones, los demandados lesionaron los derechos al trabajo, al debido proceso y a la igualdad invocados por el accionante, toda vez que no aplicaron objetivamente la ley, causándole perjuicio, siendo que autoritariamente modificaron su condición de socio, privándole a percibir sus dividendos y el sustento de su familia, sin que exista causa justificada, ya que éste es socio activo de la referida Cooperativa, de acuerdo a los documentos originales adjuntos, lo que da lugar a su inmediata reincorporación a la misma, mas el pago de sus dividendos, así señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución.
En cuanto a la “seguridad jurídica”, es reconocida como un principio constitucional -art. 178.I de la CPE- y no como un “derecho” fundamental, que pueda ser protegido de manera autónoma por la acción de amparo constitucional; en ese entendido señaló: “…al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). (…). se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes…”. (Así la SC 0312/2011-R de 1 de abril).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- : a)
- 1)
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Derecho al trabajo
- III.2.2. El debido proceso
- II.2.3
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR