SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.6. Análisis del caso concreto
Así, de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el accionante denuncia que el Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia, Claudio Tórrez Fernández, vulneró su derecho a la vida al solicitar que con carácter previo a conceder la salida judicial por motivos de salud, presente certificado médico del galeno del recinto penitenciario, motivo por el cual, añade, planteó recurso de recusación en su contra que fue rechazado in límine mediante providencia.
Conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentemente expuestos, es posible colegir que si bien la acción de libertad establecida en el art. 125 de la CPE, no tutela el derecho a la salud en forma expresa; al ser éste un derecho fundamental, corresponde ser tutelado a través de esta acción extraordinaria cuando a consecuencia de su vulneración se afecta un derecho primigenio cual es el derecho a la vida, en este sentido, el Tribunal Constitucional, en mérito a las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos glosadas anteriormente, estableció implícitamente la tutela de ese derecho a través de la acción de libertad; determinando en la SC 0264/2007-R de 12 de abril, que a su vez citó a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, que: "El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…", coligiéndose que mediante la acción de libertad es posible tutelar aquellos derechos que por encontrarse en directa conexión con la integridad personal, en el aspecto físico, psicológico y moral, pueden verse afectados por actos lesivos cometidos por autoridades en detrimento de los derechos vinculados con la vida, este el caso del derecho a la salud, de los privados de libertad.
Asimismo, se ha establecido que, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente y las disposiciones legales contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y el DS 26715 Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, a la luz de la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, el Estado provee una atención médica inmediata a las personas privadas de libertad a través de Servicios de Asistencia Médica y/o consultorios médicos establecidos en cada recinto penitenciario con la finalidad de brindar a los internos la asistencia médica inmediata y permanente en las áreas de medicina general y odontología y únicamente de ser necesario, se podrá ordenar el traslado del paciente, con las debidas medidas de seguridad, a una interconsulta con un médico especialista o para su internación en un centro de salud externo, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la necesidad de efectuar dicha transferencia.
En el caso concreto, el accionante se encuentra detenido por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, contando, a la fecha de interposición de la presente acción extraordinaria con Auto de apertura de juicio y sorteo de jueces ciudadanos; en tal situación, solicitó al Juez Técnico y Presidente del Tribunal Séptimo de Sentencia le otorgue salida judicial a efectos de acudir a una consulta médica externa, sin mencionar, conforme manifiesta el demandado, al lugar donde iba a ser atendido, motivo por el cual la autoridad jurisdiccional, con carácter previo a otorgar la dispensa, dispuso que el imputado presente certificado emitido por el médico del recinto penitenciario donde guardaba reclusión, providencia que no vulnera ninguno de los derechos del accionante, con referencia al derecho a la salud alegado por el encausado, bien se ha establecido que inicialmente debió acudir al médico del penal, quien en último caso y tratándose de una situación de emergencia y que represente gravedad para el interno o ponga en riesgo su vida, podía solicitar al Director del recinto se proceda al traslado de paciente a otro centro de salud o se lo remita ante un especialista; es decir, el galeno del reclusorio es quien, debe certificar, con la debida diligencia, la necesidad o no de que el recluso sea traslado o puesto bajo control de un médico especialista; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no ha vulnerado el derecho a la vida como efecto de una supuesta lesión al derecho a la salud del accionante, sino, más bien, en atención a la normativa aplicable al caso ha dispuesto que sea el médico del penal quien en primera instancia preste asistencia al imputado y sea quien establezca con precisión el real estado de salud del interno; motivo por el cual, al no existir vulneración al derecho a la salud que pudiera poner en riesgo la vida del privado de libertad, no corresponde otorgar la tutela
Finalmente, con referencia al reclamo efectuado por la parte accionante respecto a que la recusación interpuesta fue rechazada mediante providencia y no mediante auto debidamente fundamentado y motivado, si bien este aspecto se encuentra dentro de ámbito que compete al debido proceso, no corresponde a esta jurisdicción manifestarse o emitir criterio al respecto, pues la supuesta lesión alegada por el imputado no se halla vinculado con la privación de su derecho a la libertad; en consecuencia, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, cuando las lesiones al debido proceso no se hallan en directa relación con el derecho a la libertad o cuando éstas vulneraciones no han producido la restricción al ejercicio de este derecho, no pueden ser analizadas mediante la acción de libertad, correspondiendo en todo caso al justiciable acudir ante las autoridades jurisdiccionales que conocieron inicialmente la causa a efecto de que sean éstas las que las reparen, y en última instancia, cuando les medios intra procesales han sido agotados o cuando éstos resulten insuficientes o no sean adecuados para reparar el daño, el imputado podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, en estos casos, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; correspondiendo denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a) Atentados contra el derecho a la vida
- III.2. Protección de los derechos de los privados de libertad
- III.3. Los derechos de los privados de libertad establecidos en normas internacionales
- III.4. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
- “El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”
- a)
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR,