SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2012
Fecha: 23-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de este contexto, cabe indicar que la denuncia de la accionante en sentido de que no fue citada con el señalamiento de audiencia de consideración de la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, no constituye un acto ilegal vulneratorio de sus derechos, por cuanto en esta instancia no es obligatoria una notificación personal, toda vez que el art. 163 del CPP, establece las formas de notificación personal con las diferentes resoluciones. Es así, que en ninguna de las disposiciones insertas en el Capítulo I, Titulo II del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares de carácter personal, se ha determinado que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación se deba notificar personalmente a las partes, siendo de aplicación la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo.
Respecto a la detención preventiva ordenada en su contra por los Vocales demandados como medida cautelar, es menester remitirse al art. 232 parte in fine del CPP, que establece:”Tratándose de mujeres embarazadas y de madres durante la lactancia de los hijos menores de un año, la detención preventiva sólo procederá cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida alternativa”. Disposición legal que ha sido incumplida por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental, no tuvo presente la protección de la que goza además de la madre embarazada, la madre lactante, pues en autos, se evidencia que la accionante es madre de cinco hijos entre quince años y nueve meses de edad, por lo cual la Constitución Política del Estado da preminencia a la protección de la madre lactante y por ende de un ser en indefensión, como es la menor de nueve meses, al prescribir en el art. 45.V que:”Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, gozando de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto, prenatal y posnatal”, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el cual de acuerdo a lo verificado por el Tribunal de garantías, los Vocales demandados pronunciaron una Resolución arbitraria, disponiendo la detención preventiva de la imputada, no obstante que la misma fue beneficiada con medidas sustitutivas que las venía cumpliendo a cabalidad, entre otras, la detención domiciliaria que le permitía salir para dedicarse a sus actividades laborales dirigidas a la manutención de sus hijos, toda vez que el esposo también se encuentra privado de su libertad, además se suma que no contaba con la vigilancia policial en su detención domiciliaria, demostrando con ello su voluntad de someterse al proceso, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por los demandados vulnerando de esta manera su derecho a la libertad, lo que determina se abra la competencia de la acción de libertad para otorgar la tutela prevista en el art. 125 CPE.
Con relación a los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa, invocados por el representante de la accionante también como lesionados, no merece ningún pronunciamiento, por corresponder su reclamo y tutela a la acción de amparo constitucional, y no a la acción de libertad que tutela el debido proceso cuando se encuentra vinculado a la libertad, como en el caso analizado.