SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012
Fecha: 23-Jul-2012
1)
Las autoridades demandadas presentaron informe y manifestaron lo siguiente: 1) El art. 394 del CPP, expresamente dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”, en armonía con esta disposición legal el art. 403 del mismo Código, contempla en cada uno de sus once numerales y de un modo específico las distintas resoluciones contra las que procede el recurso de apelación incidental; 2) Asimismo, el Tribunal Constitucional ha emitido la SC 0212/2006-R de 7 de marzo, cuya ratio decidendi ha establecido que: “…el recurso de apelación incidental es procedente exclusivamente en los casos previstos en el art. 403 del CPP, sin que el inc. 11) habrá la posibilidad de impugnar otras resoluciones judiciales no enumeradas en dicho artículo o en el texto del CPP, pues en todo caso, de su revisión se tiene, que se refiere a los casos previstos por los arts. 255, 256 y 432 del mismo cuerpo legal, a resoluciones adoptadas en incidentes relativos a la calidad y acreencias de bienes incautados y a la ejecución de la pena, consecuentemente conforme se verifica, es evidente que la referida norma indica taxativa y expresamente cuales son las resoluciones judiciales que pueden ser recurribles en la vía incidental, donde lógicamente no se encuentra la decisión asumida…” (sic); y, 3) En consecuencia, en el presente caso se produce la improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad, según la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- intervención que es posible en procesos penales, cuando se dispone el embargo y aun remate de un bien mueble o inmueble en ejecución de sentencia, para la satisfacción civil o indemnización de perjuicios ocasionados por el delito
- Tercería coadyuvante,
- Tercería de derecho preferente,
- tercerista
- III.3.Sobre la tercería de derecho preferente
- III.4.Sobre la seguridad jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'”
- III.7.Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR