SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012

Fecha: 23-Jul-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Javier Dionisio Callizaya y Sonia Arcienega Llano en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros contra Edilberto Terán Antezana, por el delito de estafa a victimas múltiples, se dictó Sentencia condenatoria el 13 de abril de 2004, y en ejecución de la misma se plantearon dos demandas de reparación de daños, la primera seguida por Javier Dionisio Callisaya, Jhonny Sabas Gutiérrez Challapa y María Mercedes Rosario Cruz Nina contra Edilberto Terán Antezana; y la segunda interpuesta por Sonia Arcienega Llano por sus representados contra la Mutual de Seguros de la Policía (MUSEPOL) y Edilberto Terán Antezana; ambas acciones cuentan con fallos que declararon probadas las demandas de reparación de daños; en la primera demanda únicamente Javier Dionisio Callizaya registró la Sentencia condenatoria en Derechos Reales (DD.RR.), el 4 de agosto de 2004, como hipoteca judicial sobre el bien inmueble del condenado por $us3953,62.- (tres mil novecientos cincuenta y tres 62/100 dólares estadounidenses), posterior a este registro existe una anotación preventiva de 22 de septiembre de 2004, a nombre de Mario Quispe Mamani y otros; finalmente, otra hipoteca judicial de 16 de septiembre de 2008, por la suma de $us85 263.- (ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres dólares estadounidenses), a favor de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros, que son los mismos representados por Sonia Arcienega Llano.

Sonia Arcienega Llano interpuso tercería de pago preferente, que fue declarada improbada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante el Auto de 27 de febrero de 2009, fallo que fue apelado el 16 de marzo del mismo año, radicándose en la Sala Penal Segunda, que emitió el Auto de Vista de 5 de junio de ese año, anulando el Auto recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución; consecuentemente, el Juez de Primero de Sentencia, en cumplimiento del Auto de apelación dictó la Resolución de 22 de octubre del referido año, declarando una vez más improbada la demanda de tercería de derecho preferente de pago, Resolución que es nuevamente apelada, pero por una interpretación errónea de normas procesales la Sala Penal Primera mediante el Auto de Vista de 23 de enero de 2010, en sujeción a la parte in fine del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró inadmisible el recurso planteando, indicando que esa resolución es atípica porque no se encuentra contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP.