SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012
Fecha: 23-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Javier Dionisio Callizaya y Sonia Arcienega Llano en representación de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros contra Edilberto Terán Antezana, por el delito de estafa a victimas múltiples, se dictó Sentencia condenatoria el 13 de abril de 2004, y en ejecución de la misma se plantearon dos demandas de reparación de daños, la primera seguida por Javier Dionisio Callisaya, Jhonny Sabas Gutiérrez Challapa y María Mercedes Rosario Cruz Nina contra Edilberto Terán Antezana; y la segunda interpuesta por Sonia Arcienega Llano por sus representados contra la Mutual de Seguros de la Policía (MUSEPOL) y Edilberto Terán Antezana; ambas acciones cuentan con fallos que declararon probadas las demandas de reparación de daños; en la primera demanda únicamente Javier Dionisio Callizaya registró la Sentencia condenatoria en Derechos Reales (DD.RR.), el 4 de agosto de 2004, como hipoteca judicial sobre el bien inmueble del condenado por $us3953,62.- (tres mil novecientos cincuenta y tres 62/100 dólares estadounidenses), posterior a este registro existe una anotación preventiva de 22 de septiembre de 2004, a nombre de Mario Quispe Mamani y otros; finalmente, otra hipoteca judicial de 16 de septiembre de 2008, por la suma de $us85 263.- (ochenta y cinco mil doscientos sesenta y tres dólares estadounidenses), a favor de Jaime Fernando Yáñez Saravia y otros, que son los mismos representados por Sonia Arcienega Llano.
Sonia Arcienega Llano interpuso tercería de pago preferente, que fue declarada improbada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante el Auto de 27 de febrero de 2009, fallo que fue apelado el 16 de marzo del mismo año, radicándose en la Sala Penal Segunda, que emitió el Auto de Vista de 5 de junio de ese año, anulando el Auto recurrido, disponiendo se dicte nueva resolución; consecuentemente, el Juez de Primero de Sentencia, en cumplimiento del Auto de apelación dictó la Resolución de 22 de octubre del referido año, declarando una vez más improbada la demanda de tercería de derecho preferente de pago, Resolución que es nuevamente apelada, pero por una interpretación errónea de normas procesales la Sala Penal Primera mediante el Auto de Vista de 23 de enero de 2010, en sujeción a la parte in fine del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declaró inadmisible el recurso planteando, indicando que esa resolución es atípica porque no se encuentra contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- Fragmento 5
- II.1.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- intervención que es posible en procesos penales, cuando se dispone el embargo y aun remate de un bien mueble o inmueble en ejecución de sentencia, para la satisfacción civil o indemnización de perjuicios ocasionados por el delito
- Tercería coadyuvante,
- Tercería de derecho preferente,
- tercerista
- III.3.Sobre la tercería de derecho preferente
- III.4.Sobre la seguridad jurídica
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal'”
- III.7.Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR