SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2012

Fecha: 23-Jul-2012

concedió

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, pronunció la Resolución de 28 de abril de 2010, cursante de fs. 53 a 55, mediante la cual concedió la acción de amparo constitucional y anuló los Autos de Vista de 23 de enero y 4 de febrero de 2010, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución sobre el fondo de la apelación planteada. En base a los siguientes fundamentos: i) La Sentencia condenatoria con autoridad de cosa juzgada, dictada dentro un proceso penal, deviene a posteriori en el cumplimiento de la condena por parte del acusado y el pago de daños civiles emergentes de la comisión del delito a favor de la víctima, al respecto el art. 89 del Código Penal (CP), afirma que toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligado a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito, los demás arts. 88 al 93 del mencionado Código, tratan de la preferencia al pago de la responsabilidad civil, exclusión, carácter de hipoteca de los bienes, exclusión de responsabilidad civil, mancomunidad y otros. El Código de Procedimiento Penal aprobado por la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus arts. 369 y 382 al 388, trata de la responsabilidad civil que comprende la reparación del daño causado por el acto delictivo y/o la consiguiente indemnización; ii) La resolución dictada por el tribunal que declare probada la demanda de responsabilidad civil, y disponga la reparación del daño causado y el pago de una suma de dinero como indemnización (art. 386 del CPP), conforme al art. 387 del CPP, es apelable en el efecto devolutivo ante el superior en grado, sin recurso ulterior; iii) Todo trámite y decisión que se dicta en ejecución de la resolución que declara probada la demanda de responsabilidad civil, como ser avalúos para remate de bienes, tercerías en general y otros incidentes o excepciones planteadas hasta el pago total; así como los recursos ordinarios interpuestos con motivo de los daños civiles, se rigen por las normas del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en la segunda parte del art. 387 del CPP, que se encuentra respaldado por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), por tratarse de una norma procesal especial de preferente aplicación al art. 403 del CPP; por lo tanto, no es aplicable el referido artículo al trámite especial del pago de daños y perjuicios emergente de la demanda de responsabilidad civil; esta disposición legal se aplica a los incidentes planteados en el proceso penal antes de dictarse sentencia final; y, iv) Era obligación de la Sala Penal Primera, aplicar al presente caso de naturaleza esencialmente civil, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse en el fondo sobre la apelación planteada, conforme dispone el art. 387 del CPP, y no fundamentar el Auto de Vista de 23 de enero de 2010 y Auto complementario de 4 de febrero del mismo año, en el art. 403 del referido Código, inaplicable para las emergencias de la resolución ejecutoriada que declara probada la demanda de responsabilidad civil.