SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2012
Fecha: 23-Jul-2012
concedió
La Sala Civil, Social y Familia de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12 de 26 de abril de 2012, cursante de fs. 60 a 63, por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto Interlocutorio 76/2012 de 4 de abril, y disponiendo que la autoridad demandada exija al Fiscal del proceso para que solicite certificaciones a la Aduana de Cobija, así como al Consulado Argentino acreditado en Bolivia, a efecto de que informen sobre el ingreso del vehículo y si existe denuncia de robo, para que en base a esta prueba la autoridad judicial demandada, pronuncie nueva resolución. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) La SC 0150/2004-R de 3 de febrero, establece de manera precisa que: “…al haberse resuelto el incidente de entrega de movilidad a favor de un depositario y al no tratarse de la imposición de una medida cautelar de carácter real sobre bienes propios del imputado, sino de derechos controvertidos entre la primera denunciante y el recurrente, que podrán ser resueltos en la vía judicial pertinente, no procede ningún recurso de apelación incidental, contra dicha determinación, por no encontrarse incluido este caso dentro de las normas previstas por el art. 403 del CPP, por lo que corresponde se otorgue la tutela solicitada”; 2) El Acuerdo de Asunción sobre restitución de vehículos automotores terrestres y/o embarcaciones que trasponen ilegalmente las fronteras entre los Estado partes del MERCOSUR, ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley 2157 de 11 de diciembre de 2000, establece en su art. 1 que será interdicto, incautado o secuestrado y puesto a disposición de la autoridad judicial o aduanera, según corresponda, el vehículo automotor terrestre y/o embarcación, originario o procedente de uno de los Estados partes que haya ingresado o que intente hacerlo al territorio de cualquiera de los otros estados partes en algunas de las siguientes condiciones: inc. b) Cuando la documentación exhibida presentare características que hiciere presumir su falsedad. En ese mismo sentido el art. 3 inc. b) del citado Acuerdo, determina que a los efectos de los artículos precedentes, el secuestro, interdicción o incautación del vehículo originario o procedente de alguno de los Estados partes se efectuara, como consecuencia de la acción de control de tráfico realizadas por las autoridades de seguridad, policiales o aduaneras; 3) Que el Estado Boliviano procedió a la nacionalización de vehículos, donde se detectó la denuncia de robo, por lo que DIPROVE procedió al secuestro del vehículo como mandan los arts. 1 inc. b) y 3 inc. b) del Acuerdo de Asunción, en el que se halla comprometido la fé del Estado Boliviano para la devolución de automóviles robados, de ahí que se debe tener mucho cuidado en el tratamiento de este tipo de incidentes exigiendo se cumplan con todos los requisitos previstos en el mismo Acuerdo; consiguientemente en el presente caso, el Juez demandado al pronunciar el Auto Interlocutorio 76/2012 disponiendo la devolución provisional en calidad de depósito judicial del vehículo, actuó sin tomar en cuenta el Acuerdo de Asunción, vulnerando el debido proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la viabilidad del recurso de apelación contra resoluciones incidentales en materia penal
- III.3. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR